Sentencia CIVIL Nº 363/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 363/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 519/2021 de 24 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 363/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022100429

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:753

Núm. Roj: SJPI 753:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 519/21

Objeto: Nulidad de cláusulas suelo (y acuerdo de eliminación), comisión por subrogación y gastos.

Actor: Plácido

Letrados: Srs. Sanjurjo San Martín, Ferrer-Bonsoms Hernández y Lacunza Arraiza

Procuradora: Sra. Urricelqui Larrañaga

Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Letrados: Srs. Enériz Arraiza, Velasco Albéniz y Martínez Mellado

Procurador: Sr. Leache Resano

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA 000363/2022

En Pamplona / Iruña, a 24.03.23.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 519/21 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. -El 22.02.21 la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre de DON Plácido y frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitabasentencia en la que proceda a:

DECLARAR:

1.- La nulidad de la cláusula cuarta, apartado 'tipo de interés ordinario mínimo', ('cláusula suelo') de la escritura la escritura de adjudicación de vivienda de protección oficial y subrogación modificativa con ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2010 referida en esta demanda, por ser abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe.

2.- La nulidad del documento de fecha 17 de septiembre de 2015 y todos los efectos inherentes a tal declaración.

3.- La nulidad de pleno derecho de la cláusula cuarta, apartado 'comisiones' ('comisión de apertura') de la escritura de adjudicación de vivienda de protección oficial y subrogación modificativa con ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2010,

4.- La nulidad de pleno derecho de la cláusula cuarta, apartado 'gastos a cargo del prestatario', en relación a los apartados a los que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de esta demanda, de la escritura de adjudicación de vivienda de protección oficial y subrogación modificativa con ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2010, por ser abusiva por falta de transparencia, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponda al empresario y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

CONDENARa Caja Rurala:

1.- Respecto de la cláusula cuarta ('tipo de interés ordinario mínimo', 'cláusula suelo'):

a. estar y pasar por dicha declaración,

b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre:

i. El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula cuarta, en su apartado 'tipo de interés ordinario mínimo' de la escritura de adjudicación de vivienda de protección oficial y subrogación modificativa con ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2010, (2,25%), y

ii. El tipo de interés variable previsto en la cláusula cuarta de la escritura de fecha 30 de diciembre de 2010 (Euribor + 1,20% variable bajo ciertas circunstancias), de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.

c. dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.

2.- Respecto al documento de fecha 17 de septiembre de 2015:

a. estar y pasar por dicha declaración.

3.- Respecto a la cláusula cuarta apartado 'comisiones' ('comisión de apertura'):

a.- estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto el mencionado apartado,

b.- proceder a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de comisión de apertura.

4.- Respecto a la cláusula cuarta ('gastos a cargo del prestatario'):

a. estar y pasar por dicha declaración

b.- proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la cláusula cuarta de la escritura de adjudicación de vivienda de protección oficial y subrogación modificativa con ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2010, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales de las cantidades reclamadas.

Segundo. -Admitida a trámite la demanda se emplazó (el 31.03.21) a la demandada que compareció y contestó, oponiéndose y solicitando sentencia tenga:

I.Por formulado ALLANAMIENTO PARCIAL respecto de:

* La nulidad de la cláusula Cuarta en lo relativo a los gastos a cargo del prestatario, con devolucióne los reclamados por 50% de Notaría por la subrogación (137,23 €), 100% de Registro de la Propiedad por la subrogación (323,32 €)y 50% de Gestoría por la subrogación (185,00 €).

II.Por presentada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA respecto de:

* La declaración de nulidad de la Cláusula cuarta en cuanto a la comisión de apertura,y devolución de cantidadespor su aplicación.

* La declaración de nulidad de la Cláusula cuarta en cuanto al Tipo de interés ordinario mínimo(cláusula suelo) y devolución de cantidadespor su aplicación.

* La declaración de nulidad del acuerdo transaccionalde 17 de septiembre de 2015 y devolución de cantidadespor su aplicación

, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de adverso en cuanto a los pedimentos no allanados

Tercero. -El 25.10.21 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (la Procuradora actora se acogió a la dispensa COVID) y con sus Letrados siendo que:

*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

*la cuantía del pleito, en principio discutida por las partes (indeterminada para la actora, determinable para la demandada) quedó como indeterminada (así lo aceptó el Letrado demandado, aquietándose al criterio del juzgado que considera la cuantía indeterminada, cuando, impugnándola, la entidad no acredita el impacto económico de la cláusula suelo).

*ninguna de las partes hizo aclaraciones, alegaciones complementarias, invocó hechos nuevos ni aportó documentos nuevos.

*la Letrada actora impugnó el valor probatorio del doc. 5 de la contestación (oferta vinculante no firmada).

*se determinó el objeto del procedimiento.

*las dos partes pidieron prueba: la actora: documental; la demandada, documental y testifical.

*se declaró pertinente toda la prueba

*se señaló para la celebración del juicio el día 08.11.21.

Cuarto. -Llegado el día se celebró el juicio al que asistieron las partes a través de sus Procuradores (la Procuradora actora se acogió a la dispensa COVID) y con sus Letrados.

Se practicó la prueba declarada pertinente.

Se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Quinto. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, excedido por razones de carga de trabajo.

La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero. -Hechos. Objeto del pleito.

1.-Versa el juicio sobre la validez o no (y en su caso sus consecuencias) de tres de las cláusulas (suelo -incluido el acuerdo de su eliminación-, comisión de apertura o por subrogación, y gastos -en lo relativo al préstamo-) de la escritura de adjudicación de vivienda de protección oficial y subrogación modificativa con ampliación en préstamo hipotecario de fecha 30.12.10 autorizada por el Notario de Tudela Juan Pedro García Granero Márquez con el nº 1030 de su protocolo en la que (además de la Agrupación de Viviendas transmitente) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

La finalidad del préstamo, fue la adquisición de vivienda.

Doc. 1 de la demanda. En cuanto a la finalidad del préstamo, va de suyo con la naturaleza de la operación -adjudicación de vivienda con subrogación- y también resulta del apartado 'finalidad' de la oferta vinculante no firmada.

2.-Los actores impugnan las siguientes cláusulas financieras, todas ellas incluidas en la estipulación QUINTAdedicada a la NOVACIÓN MODIFICATIVA DEL PRÉSTAMO:

-TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO (2'25%)

-COMISIÓN DE APERTURA (0'25%)

-GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA.

Doc. 1 de la demanda.

3.-Como consecuencia de la cláusula de gastos y por el conjunto de la operación (adjudicación + préstamo) el actor satisfizo, en lo que aquí es de interés, los siguientes importes:

-Notaría: 548'92 € (30.12.10).

-Registro: 516'91 € (18.02.11).

-Gestoría: 590'00 € (09.03.11).

Las partes están de acuerdo en imputar al préstamo, dentro de los facturados, los siguientes importes:

-Notaría: 274'46 €

-Registro: 323'32 €

-Gestoría: 370'00 €

Así resulta de los documentos 6 a 8 (gastos) de la demanda.

4.-El día 17.09.15, previa oferta por escrito con cinco opciones de fecha 27.08.15 (denominada OFERTA DE NOVACIÓN), la CAJA RURAL DE NAVARA y el actor firmaron un documento privado del siguiente tenor:

EXPONEN

I.-Que el prestatario tiene formalizado con la Caja un préstamo hipotecario con nº de orden (...).

II.- En el préstamo las partes pactaron el establecimiento de un límite mínimo a la variación del tipo de interés (en adelante, la 'cláusula suelo').

III.-Durante la vigencia del préstamo la parte prestataria ha abonado las cuotas hipotecarias estando informada del tipo que se ha aplicado a cada una de ellas, así como de la aplicación del tipo de interés mínimo.

IV.- Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado a la prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades.

V.- En virtud de lo anterior, las partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante, el 'Acuerdo') en relación con la cláusula suelo del préstamo sobre la base de las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera. -En virtud del presente acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0'00%, estableciéndose un tipo fijo del 2% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia ÚNICAMENTE al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.

Segunda. -Con la firma del Acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.

(...).

Siguen firmas.

El acuerdo, el 2 de la demanda y el 1 de la contestación. La oferta de novación, el 3 de la contestación.

5.-Durante la vida del préstamo hipotecario el suelo del 2'25% se aplicó durante el periodo 30.01.13 a 30.08.15.

El fijo del 2%, desde el 30.09.15 hasta el 30.12.20.

Desde el 30.01.21 se aplica el tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.

Así resulta del cuadro de operaciones emitidas o ficha del préstamo, al doc. 4 de la contestación. Las fechas que se indican corresponden a vencimientos de cuotas.

6.-Los actores reclamaron a la entidad por las cláusulas suelo (carta de 03.01.18), de gastos (08.02.18 y 05.05.20) y comisión de apertura (07.09.20).

La entidad respondió (rehusándolas) las reclamaciones relativas al suelo (23.01.18) y a los gastos (20.02.18).

Doc. 3 y 4 de la demanda.

7.-Así las cosas, el 22.02.21 el SR. Plácido promueve demanda frente a la CAJA RURAL DE NAVARRA solicitando que se declaren nulas las cláusulas suelo (incluido el acuerdo de eliminación), comisión de apertura y de gastos mencionadas en los puntos 1 y 2 de este fundamento, con devolución de las cantidades abonadas en exceso o indebidamente por causa de las mismas.

CRN contesta a la demanda oponiéndose a los pedimentos de los actores relativos a la cláusula suelo y comisión de apertura, y allanándose a los que hacen referencia a los gastos, que, además, abona.

Segundo. -Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en los casos de nulidad radical.

Las acciones que ejercitan los actores respecto de cada una de las cláusulas litigiosas son de nulidad radical por opacidad y/o abuso.

No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca, en especial en relación con el suelo) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es absoluta o pleno derecho. La ejecución de una o varias prestaciones (el efectivo pago de la cláusula suelo durante más o menos tiempo, o de los gastos, o la comisión de apertura al tiempo de su devengo), o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que nacieron torpes y con torpeza insubsanable.

Tercero. -La cláusula de tipo de interés ordinario mínimo y el pacto posterior de eliminación del suelo.

1.- El acuerdo de 17.09.15.

Como hemos visto la escritura de préstamo hipotecario establece un tipo de interés ordinario mínimo del 2'25% que, posteriormente (17.09.15), se elimina, estableciéndose en el acuerdo un tipo fijo del 2% a aplicar desde la cuota inmediata posterior hasta la fecha de revisión y cinco años más (hasta el 30.12.20), momento a partir del cual el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.

Dado que el acuerdo privado, al tiempo que elimina el suelo, introduce un pacto de renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias económicas ya producidas por dicha cláusula, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) del mencionado acuerdo, pues si se estima que el mismo es válido no cabrá (por mor de la renuncia a reclamar que contiene) entrar a analizar si lo fue (o no) la cláusula suelo y, en cambio, si se estima que es nulo, quedará abierta la puerta al enjuiciamiento de la cláusula suelo.

La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.

El TS en un primer momento (sentencia de 16.10.17) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).

Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.

La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.

Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que lo serían si fueron transparentes(si los clientes, al firmarlos, sabían realmente lo qué hacían y cuáles eran las consecuencias) y que no lo serían si no lo fueron.

El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'

Con posterioridad el TS resuelve en Sentencia de 05.11.20 el caso de un acuerdo entre la entidad (IBERCAJA) y su cliente, integrado dicho acuerdo por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre un pacto y el otro considera, válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.

La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20, examina un acuerdo entre la CRN y un cliente muy similar al que es objeto de los autos que aquí se resuelven, mediante el cual, previa una oferta de novación con cinco opciones, la entidad y el prestatario firman un acuerdo de eliminación del tipo mínimo, aplicación de un fijo durante 5 años (más la parte pendiente de la anualidad corriente) y renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias ya producidas por la cláusula suelo. La Sentencia considera el acuerdo como una transacción integrada por un pacto novatorio (eliminación del suelo) y una renuncia, alcanzada entre la CAJA y su cliente en un momento (tras la STS 09.05.13 y antes de la del TJUE de 21.12.16) presidido por la doble incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo y el alcance temporal (el alcance de la eficacia retroactiva) de la eventual declaración de nulidad de dicha cláusula. La Sentencia considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) explicando que: aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento; dicha oferta incluía un abanico de varias opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses; en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. Y también considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo (idéntica a la que es objeto de este litigio) reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transigidas.

No obstante, la Sentencia no profundiza en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia, al no haber sido objeto del recurso de casación el pronunciamiento de la sentencia de la AP que había declarado nula la cláusula suelo inicial, que por tanto había quedado ineficaz.

Este juzgado (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/18) no sigue (como regla) la nueva jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe un único acuerdo (de reducción o eliminación de la cláusula suelo), utilizando para ello, en síntesis, los siguientes argumentos (adaptados al caso de autos):

1.- Hay que partir de que la Jurisprudencia del TS (salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso) no es vinculante. Debe citarse a este respecto la STC 37/12, de 19 de marzo, que dice lo siguiente:

(FJ 4) La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los Jueces y Magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales.

(FJ 7) Conforme a lo expuesto, la independencia judicial ( art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado, supuesto excepcional en que estos órganos judiciales quedan vinculados a la 'doctrina legal correctora' que fije el Tribunal Supremo, so pena de incurrir incluso, como ya se dijo, en infracción del art. 24.1 CE por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vincula por imperativo de lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA (en el orden civil art. 493 LEC , este matiz es nuestro).

2.- Sentado lo anterior, hay que decir que las declaraciones testificales de los empleados de la entidad (en este caso de la CRN), por sí solas, no son, como regla y en principio, suficientes para hacer prueba en aquello que favorece a la entidad. Ello porque, de un lado, mantienen con dicha entidad vínculo laboral que les priva del necesario requisito de la imparcialidad subjetiva. Y de otro, porque tuvieron intervención personal en el acuerdo, por lo que tienen interés en defender que actuaron correctamente en el proceso de comercialización del mismo, ya que en otro caso podrían llegar a contraer responsabilidad frente a la propia entidad.

3.- Dicho esto, no hay prueba de que el actor, en el caso del acuerdo litigioso, recibiera información precontractual respecto de la renuncia.

En la oferta escrita no se hace mención alguna (poco, o nada, hubiese costado hacerla) de la renuncia.

Por eso, aunque la oferta es anterior en 20 días al acuerdo, aunque la misma se hubiese entregado al actor, y por más que éste la hubiese leído y releído, o incluso aunque hubiese acudido con ella a un asesor externo, nunca hubiese podido saber a través de la misma que el acuerdo posterior incorporaría una cláusula de renuncia.

Cabe por tanto (eso es lo que resulta de la prueba documental) que el prestatario nada supiera de la renuncia hasta el momento de la firma, y que ésta fuera sorpresiva y se enterara de ella cuanto ya había tomado la decisión de suscribir el acuerdo y estaba decidido a hacerlo, atraído por los beneficios que la eliminación del suelo y el establecimiento en su lugar de un tipo fijo de corta duración podía suponerle.

4.- El actor, a mayor abundamiento, no fue informado (ni antes, ni tampoco al tiempo de la firma del acuerdo) de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba.

Este juzgado considera muy importante el que el prestatario sepa o no, o tenga o no oportunidad de saber, a cuánto asciende aquello que ha pagado por la cláusula suelo por encima de lo que habría pagado por el tipo variable, y a lo que por tanto renuncia al firmar el acuerdo a cambio de la supresión del suelo. La CRN lo sabía, o en todo caso disponía de las herramientas necesarias para efectuar con facilidad el cálculo. Los prestatarios, no consta que lo supieran. Por más que fueran conscientes de que el suelo se les venía aplicando desde el año 2009, no hay prueba de que conocieran los tipos variables que se le habrían aplicado y el importe de las cuotas que habrían pagado sin suelo, y por tanto lo pagado de más por causa de la cláusula, ya fuera desde su primera aplicación, ya desde el 09.05.13 a cuya fecha se retrotraían entonces según el TS (pendientes de que el TJUE resolviera las cuestiones prejudiciales ya planteadas sobre su alcance retroactivo) los efectos derivados de la eventual nulidad de la cláusula suelo.

Un cliente medio, consumidor, no está en condiciones, por sí solo, de hacer esos cálculos. No en vano es la entidad la que administra el préstamo y determina en cada periodo cuál es el interés aplicable y el importe de la cuota a pagar, sin dejar nunca estas operaciones en manos del prestatario. Para que el cliente pueda efectuar ese cálculo debe conocer al menos las bases a aplicar (tipos variables, capitales pendientes en cada momento...) o disponer de tiempo suficiente antes de la renuncia para poder asesorarse.

El acuerdo transaccional es un intercambio de dos prestaciones: la CRN elimina la cláusula suelo y el cliente renuncia a reclamar lo pagado por él. De estas prestaciones, la renuncia es líquida, perfectamente cuantificable económicamente y, por tanto, pudiendo serlo, debe ser cuantificada por la entidad, que debe informar al cliente del resultado, o el menos debe permitirle que la cuantifique (proporcionándole las bases y dándole tiempo para que pueda acudir a un asesor).

Si la información al cliente del impacto económico de la cláusula suelo no fuera relevante habría que concluir que serían válidas las renuncias insertas en acuerdos claramente abusivos, pactados cuando prácticamente todo el préstamo está amortizado, habiéndose aplicado el suelo durante periodos largos, y quedando solo una (o unas pocas) cuota(s) por pagar, y en los que el por tanto el cliente nada o casi nada gana con la eliminación del suelo y la renuncia.

5.- Por último, la información escrita sobre las consecuencias jurídicas de la renuncia ofrecida por la CRN es incorrecta. El expositivo IV del acuerdo dice que la tendencia jurisprudencial era entonces favorable a la eliminación de las cláusulas suelo. Sin embargo, desde la STS 25.03.15 también lo era a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15). Decir por escrito al cliente que los juzgados tendían mayoritariamente en sus sentencias a eliminar la cláusula suelo, sin decirles que tendían también, cuando la eliminaban, a condenar a la entidad a devolver cantidades, era colocarles ante un escenario judicial en el que iban a conseguir lo mismo que, sin costes y con indudable economía de tiempo, podían obtener a través del acuerdo ofrecido por la entidad.

Por todo ello, entendiendo una vez examinadas sus circunstancias que la renuncia no fue objeto de información correcta ni suficiente, el pacto de renuncia se considera nulo.

6.- La nulidad del pacto de renuncia, por otra parte, comporta según criterio de este juzgado la de todo el acuerdo, incluido el pacto novatorio del suelo si éste (el suelo) es nulo.

Ello porque, según se dijo, cada uno de los pactos (novación y renuncia) está vinculado causalmente al otro (1272 CC). El diseño jurídico de la transacción, suponiendo que las dos cláusulas fueran válidas, implica que la CRN elimina el suelo porque el cliente renuncia a reclamar sus efectos, y que éste renuncia porque aquélla elimina el suelo.

De esta manera, si uno de los dos pactos es nulo, el otro deviene carente de causa, y por tanto y en principio también nulo.

Dicho de otra manera, siendo ésos los dos elementos esenciales del acuerdo, la nulidad de cualquiera de ellos impide que el acuerdo subsista.

Por otra parte, si el pacto de renuncia es nulo y admitimos que el acuerdo subsista solo con el pacto de novación, ya no estaríamos en presencia de una transacción, sino ante un simple acuerdo novatorio, una novación. Siendo (1208 CC) que la novación es nula cuando también lo es (salvo que la nulidad sea relativa, pero no cuando es radical o de pleno derecho, como en este caso) la obligación primitiva.

Por tanto, para determinar si el pacto de novación a que queda reducido el acuerdo transaccional sin la renuncia es válido o nulo, ha de enjuiciarse la cláusula suelo, cuya misma suerte (válida o nula) se propagará al citado pacto novatorio.

2.- la cláusula suelo de la escritura de 30.12.10.

Situados así -una vez resuelta la falta de validez del pacto de renuncia - en la escritura inicial, vamos a examinar, en primer lugar, si existe o no prueba de que el actor fuera informado de la existencia y de las consecuencias de la cláusula suelo antes de formalizarla, y si la misma es o no clara y fácilmente comprensible.

La testigo Azucena, que en nombre de la entidad negoció el préstamo hipotecario, dijo en el juicio:

-a preguntas del Letrado demandado: 'intervino en la negociación del préstamo hipotecario en 2010; el actor era cliente de la CRN, aunque no estaba muy vinculado; había hecho con la entidad el aval de las entregas a cuenta; era una promoción de una cooperativa, se ponen en contacto con los compradores; negocian con Plácido y sus padres, con los que trabajaba en un bar; hicieron una reunión conjunta con todos los compradores, y luego reuniones individuales; cree que estuvo más con el padre que con la madre, que eran clientes vinculados; era una promoción un poco particular; también hizo oferta LA CAIXA, cree que estuvieron con todos, mejoraron las condiciones, pero no les compensaba por los gastos de la subrogación; quince o dieciséis viviendas hicieron la operación con la CRN; cree que también miraron en BANCO SANTANDER, con quien trabajaban los padres; explicó el índice, el diferencial ..., es muy puntillosa, lo explicó todo en la oferta, durante el proceso y a la entrega de la oferta vinculante, que leyó punto por punto para resolver dudas; les dijo que el tipo de interés tenía el límite del 2'25%; se negoció el tipo del primer año, que coincide con el suelo; le dijo que la cuota de primer año era lo mínimo que iba a pagar pasase lo que pasase, que menos de eso, pasase lo que pasase, no iba a pagar.'

-a preguntas de la Letrada actora: 'no se hicieron simulaciones porque la cuota del primer año coincidía con la resultante de la aplicación del suelo, se indicó que la cuota mínima coincidiría con esa cuota; sí hizo simulaciones al alza; estuvo en la firma de la escritura pública ante notario, se leyó íntegramente porque va punteando en la minuta (y la tiene punteada); se hizo un inciso en la cláusula suelo; se fue de la oficina en 2012, cuando nació su hija pequeña.'

En relación con el valor (o más exactamente la falta de valor) de esta prueba por sí sola, remitimos a lo dicho antes, al aludir a esta cuestión cuando se examinó el acuerdo de eliminación del suelo.

Por lo que respecta a las pruebas documentales:

No se aporta folleto informativo. Tampoco simulaciones.

La demandada aporta con la contestación (doc. 5) la oferta vinculante de la operación, fechada el 24.12.10 (6 días antes de la firma de la escritura), en la que se hace referencia explícita al suelo (y al techo) con la expresión 'Mínimo 2'25% Máximo 18%'. Mas el documento en cuestión no está firmado por el prestatario, por lo que no existe prueba de que le fuera entregado. Una cosa es que la oferta, para ser válida como tal, solo precise de la firma del oferente. Y otra que, sin firma (de recibí) del futuro prestatario, no quede probada su entrega a éste. Como última reflexión, la eventual entrega al prestatario de la oferta con la sola mención del valor numérico de los límites a la variación de los tipos no satisface la exigencia de que la entidad informe a su cliente de las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula suelo antes de la formalización del contrato, pues no es lo mismo que el prestatario sepa que su hipoteca tiene suelo a que conozca cuáles son las consecuencias derivadas de tenerlo.

El que el tipo fijo inicial o de partida y el suelo tengan el mismo valor (2'25%) no acredita que el prestatario supiera que su préstamo tenía suelo, ni tampoco que conociera cuál era su potencial repercusión en la vida del contrato. No hay prueba de que el actor, a la vista de la evolución pasada y las perspectivas de futuro que la CAJA manejaba, fuera informado de cuál era la probabilidad de que el suelo pudiera entrar en juego, ni de cuánto podía llegar a dejar de beneficiarse por la bajada de los tipos (incluida la contratación de productos vinculados) por la existencia del tipo mínimo.

La litigiosa es una hipoteca de las que se conocen como 'hipotecas vinculadas' o 'hipotecas vinculación'. Sucede que el suelo se compadece mal con la existencia de bonificaciones del diferencial por vinculaciones, ya que aquél y éstas actúan en sentidos opuestos. Las vinculaciones suponen incentivos a la prestataria para la contratación de productos o servicios bancarios ajenos al préstamo (tarjetas, seguros, domiciliaciones...), en la confianza de que los mismos van hacer que disminuya el tipo de interés variable de su contrato. El suelo impide que el tipo descienda por debajo de determinado límite, haciendo ilusoria a partir del mismo la esperanza de reducción del tipo de interés de la prestataria no obstante la eventual contratación por parte de ésta de productos vinculados. La exigencia de transparencia pasa porque la prestataria sea informada de esta contraposición, para que pueda decidir vincularse o no según vaya o no a aplicarse el suelo. Pues bien, ni en la escritura ni tampoco en la oferta vinculante no firmada se hace ninguna advertencia en tal sentido.

El que el tipo mínimo sea más o menos bajo (2'25%) tampoco acredita que fuera negociado. El préstamo se formalizó en diciembre, cuando los tipos estaban bajos y el valor del euríbor era del 1'526%, lo que serviría para justificar un mínimo del 2'25.

Aunque el Notario leyera (de ello da fe) la escritura, no habiéndose acreditado que antes (con suficiente antelación) del acto de otorgamiento la Caja informara de la existencia, del significado y de las consecuencias de la cláusula suelo, el mero hecho de aquella lectura (extensiva a todas las muchas condiciones del contrato), tampoco subsana la falta de información previa ni asegura que los prestatarios adquirieran cabal conocimiento de la existencia del suelo y sobre todo de su repercusión. El cliente bancario, que toma la decisión de obligarse o no en fase precontractual, en función de las condiciones que la entidad le ofrece y le explica, debe acudir a la notaría suficientemente informado, sin que la lectura de toda la escritura, colmada de datos, por parte del Notario, pueda suplir en el momento de la firma la falta de información previa de la entidad. Por otra parte, no es exigible al prestatario en ese momento, en que culmina el proceso de obtención de la financiación que necesita para la construcción o adquisición de su vivienda, negar la firma por la irrupción en la lectura notarial, si se da cuenta de ello, de una cláusula de la que en su caso no tuviera conocimiento.

Al final de la escritura el notario no advierte de que existen límites a la variación del interés. En cualquier caso, dicha advertencia, al igual que se ha dicho para el trámite de lectura del título, no hubiese servido para suplir la omisión de la necesaria información precontractual exigible a la entidad.

Desde el punto de vista estrictamente formal el suelo, aunque dispone en la escritura de apartado y párrafo propio, con título en mayúsculas y negrita, y aunque el guarismo en que consiste (lo mismo que otras cláusulas y condiciones del préstamo) esté escrito en mayúsculas, forma parte de una cláusula extensa (la dedicada al interés ordinario y sus revisiones) con un elevado número párrafos y apartados (11 páginas). En el conjunto de la escritura (4 líneas y media incluido el título, dentro de un total de 51 páginas) y de la propia cláusula de la que forma parte (cláusula de 11 páginas, como se ha dicho) su facilidad de detección, su comprensión y su entendimiento se pierden, quedan diluidos.

Desde otra perspectiva, dado que el interés variable incorpora un diferencial mínimo de 0'80 puntos, la activación del suelo (2'25%) requiere que el Euribor se encuentre por debajo del 1'45%.

Examinada la serie histórica, desde la implantación del euríbor hasta el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario el 30.12.10, los tipos habían estado por debajo de ese valor desde el mes de julio de 2009 hasta el de septiembre de 2010. En diciembre de 2010, mes en el que se otorgó el título, su valor era del 1'525%, es decir, 0'725 puntos inferior al suelo (bruto) y 0'075 superior al suelo (neto) una vez deducido el diferencial mínimo.

Dentro de la misma cláusula, aunque en párrafo ligeramente alejado (en la oferta vinculante no firmada se encuentran el uno junto al otro) existe un techo del 18% que, por formar parte de la misma estipulación, aparenta ser la contraprestación del suelo. Pues bien, el valor más alto alcanzado hasta entonces, desde su implantación, por el Euribor, había sido el 5'393% en julio de 2008, 12'607 puntos por debajo del techo y 11'807 puntos por debajo del techo menos el diferencial. A su vez el euríbor vigente en el momento del otorgamiento de la escritura distaba 16'475 puntos del techo y 15'675 puntos del techo menos el diferencial.

De todo ello resulta que las probabilidades de aplicación del suelo a corto y medio plazo eran reales y elevadas, mientras que las de que se aplicara el techo, su aparente contraprestación, escasas por no decir inexistentes.

Suelo y techo tampoco guardan proporción con el tipo de interés inicial pactado en la escritura (2'25%), coincidente con el primero y alejadísimo del segundo.

Mirando ahora el devenir del contrato en el tiempo posterior a su perfección, el límite mínimo, antes de su eliminación el 17.09.15, se aplicó en 32 de las 50 cuotas mensuales devengadas en fase de interés variable (el 64% de las veces). Esta circunstancia no puede achacarse (o no puede achacarse solo) a la impredecible variación de los tipos, sino al hecho de haberse insertado en el contrato un suelo (2'25% / 1'45% deducido el diferencial) que en el tiempo anterior al otorgamiento de la escritura había sido rebasado a la baja por el valor del euríbor y que en el momento de su formalización, aunque ligeramente superior, se encontraba muy próximo al mismo.

El suelo no supera los filtros de transparencia (en especial de transparencia material) ni resulta proporcionado dentro del conjunto de las cláusulas del contrato, lo que hace que la cláusula deba declararse nulas.

La nulidad del suelo, como ya se dijo, implica también la nulidad del pacto novatorio (1208 CC).

Cuarto. -Efectos de la nulidad del suelo y del tipo fijo resultante del acuerdo de su eliminación. Intereses.

Si la declaración de nulidad de la cláusula suelo debe tener o no efecto retroactivo, y en su caso hasta dónde debe éste alcanzar, es cuestión que dejó zanjada el TJUE su en sentencia de 21.12.16, al consagrar la retroactividad total de la misma. Tal doctrina fue seguida posteriormente por el TS en la suya de 24.02.17. Y es aplicada sin ambages en la actualidad por todos los tribunales.

Debe tenerse en cuenta que los actores piden también en su demanda la declaración de nulidad del acuerdo de eliminación del suelo con todos los efectos a ello inherentes, y que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, lo cual comporta también (por ser efecto que la ley anuda a su nulidad) la restitución de los efectos derivados de la aplicación del tipo fijo de 2 punto pactado en dicho acuerdo.

En consecuencia, CRN, en pre/ejecución de esta sentencia, deberá recalcular las cuotas satisfechas desde el primer momento en que el préstamo entró en situación de interés variable aplicando, sin el suelo ni el tipo fijo del acuerdo privado de 17.09.15, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de cada devengo (Euribor 12 meses + diferencial - bonificaciones en su caso). Del cálculo se dará traslado al actor que podrá contradecirlo. A la vista, en su caso, de los cálculos de una y otra parte, el juzgado determinará la cantidad a devolver. La CRN habrá de restituir al actor la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo (y el tipo fijo del acuerdo posterior) y las resultantes sin aplicación de dicha cláusula y acuerdo.

Sobre las cantidades pagadas en exceso la demandada deberá abonar al actor (sobre el exceso de cada cuota) intereses al tipo legal del dinero desde el momento de abono de cada cuota hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 y 1108 CC y 576 LEC).

Por último, la CRN deberá seguir absteniéndose de aplicar en el futuro tanto la cláusula suelo como el tipo fijo del acuerdo privado de su eliminación, utilizando el tipo de interés variable pactado en la escritura que estuviera vigente en cada momento.

Quinto. -La comisión de apertura o subrogación.

Se reclaman por este concepto 360 €(el 0'25% de 144.000 €, que fue el capital prestado).

Su importe y efectivo pago, incluida la fecha de su abono (la misma de otorgamiento de la escritura) se deducen de la propia cláusula que la establece, pues en ella se dice de la comisión 'será pagadera de una sola vez por la parte prestataria a la firma del presente contrato'. Además, no constan reclamaciones de la demandada a la prestataria, como hubiese sido lo propio, dado el tiempo transcurrido (11 años largos) si la comisión, pese a lo pactado, no se hubiese pagado. Por otra parte, la CAJA pudo haber aportado copia de los movimientos de la cuenta asociada el préstamo, a través de los cuales hubiese podido constatarse si la comisión se pagó o no, cuya falta de aportación hace presumir que existe el cargo.

Se denomina comisión de apertura (o, en sentido amplio, comisión de inicio, o comisión por subrogación cuando el préstamo se articula a través de esta figura) a la que tiene por objeto retribuir al banco el servicio que presta al cliente, o la gestión que en beneficio de éste realiza, antes de la formalización del préstamo.

En esta acepción amplia engloba servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato.

-En un principio (año 2018 y principios de 2019) algunos tribunales exigían, para considerar válida la cláusula, que el Banco probara efectivamente los servicios prestados, mientras que otros entendían que pertenece al ámbito de lo notorio que la concesión de un préstamo lleva consigo, de suyo, una serie de gestiones previas a cargo del Banco, el cual, antes de decidir si concede o no al cliente la cantidad que éste le solicita, ha de examinar su solvencia, la solidez de las garantías que ofrece, los riesgos de la operación, y en base a ello diseñar el producto adecuado que terminará ofreciendo a su cliente y en su caso negociando con éste.

En consecuencia, según el criterio en cada caso seguido, se exigía a la entidad de crédito que probara la prestación efectiva de los servicios y su importe para no declarar nula la cláusula, o bien se consideraba válida la misma siempre que el importe de los servicios pudiera entenderse ajustado o proporcionado a las circunstancias del préstamo.

-Con la STS de 23.01.19 se produce un cambio en los mencionados criterios jurisprudenciales.

En dicha sentencia resuelve el TS que no cabe efectuar respecto de esta cláusula el denominado control de abusividad. Entiende en ella el TS que la comisión de apertura constituye, junto con el interés retributivo, precio del préstamoy no repercusión de un gasto; no es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el coste de la operación porque éste resulte (o no) desproporcionado a la prestación.

Además, a diferencia de lo que puede suceder con otras condiciones del préstamo, el prestatario conoce el importe exacto de la comisión de apertura y la hace efectiva en el momento de la formalización del contrato, lo que significa que la misma no admite veladuras u otras formas de enmascaramiento, ocultación o posible falta de transparencia.

Por todo ello este tipo de cláusulas pasan a considerarse en todo caso válidas y no dan lugar a reembolso de cantidad alguna.

-Con la STJUE de 16.07.20 el criterio cambia, el control de abusividad se hace posible.

La citada sentencia explica que 'las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que la comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional del Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato', y añade que 'una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente'.

De lo anterior resulta que, aunque la comisión de apertura pueda influir en el coste del crédito, no forma parte del núcleo esencial u objeto principal del mismo, concepto que debe reservarse en los contratos de préstamo hipotecario al capital, al plazo y a los intereses ordinarios y a la propia garantía hipotecaria, pudiendo la citada comisión existir o no sin que por ello el contrato se desnaturalice ni pierda los principales rasgos que lo definen.

En la actualidad, por tanto, el control de abusividad es posible.

Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.

En el caso de autos no existe prueba de que la demandada llevara a cabo la prestación efectiva de servicios ni la realización de gestiones que pudieran justificar el cobro de esta comisión.

No constituye prueba de que los servicios se prestaran, ni de cuáles fueran los servicios concretos prestados, el hecho de que la misma (el porcentaje en que consiste) figure en la oferta vinculante o entre las cláusulas de la escritura. No hay prueba de haberse realizado gestiones que justifiquen el cobro de 360 €,ni de ninguna otra cantidad aun inferior a ésa.

No cabe entender que estos servicios son de imposible prueba y que deben presumirse prestados en todo caso, pues hay entidades que expresamente acreditan, con prueba documental, su efectiva realización. En los expedientes administrativos debe quedar constancia de los mismos, cuando menos de la realización de los servicios esenciales que a través de esta comisión se retribuyen. La falta de aportación de tal tipo de documentos lleva a presumir que éstos no existen porque no se prestaron servicios ni se realizaron gestiones.

En consecuencia, la cláusula se reputará abusiva y nula, y la entidad deberá restituir su importe a los actores.

Deberá también abonarle, sobre el importe de la comisión, interesesal tipo legal del dinero desde la fecha de su pago (la de la escritura) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1303 CC y 576 LEC).

Sexto. -La cláusula de gastos.

Nulidad de la cláusula

La demandada se allana, no hay cuestión (21 LEC)

Consecuencias de la nulidad.

La demandada se allana a devolver las cantidades reclamadas por principal (645'55 €; esta cantidad corresponde al 50% del gasto de notaría imputado al préstamo, el 100% del gasto de registro, y el 50% del gasto de gestoría, que es lo que el actor reclama) y los intereses (231'59 €, calculados hasta el pago), en total 877'14 €.

La demandada abona al actor, mediante ingreso en cuenta (el 15.04.21) el citado importe.

Intereses

Los intereses reclamados en demanda son los devengados por cada una de las partidas (reembolsables) de gastos desde la fecha de su respectivo abono, al tipo de interés legal del dinero hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

La demandada calcula dichos intereses, sobre cada una de las partidas de gastos, al tipo de interés legal del dinero, desde la fecha de otorgamiento de la escritura (30.12.12) hasta el pago (15.04.21), resultando una cantidad de 231'59 €, que ingresa el 15.04.21 junto al principal.

Se reitera, para finalizar, que el principal y los intereses ya han sido pagados por la demandada al actor.

Séptimo. -Costas.

Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.

En este caso van a declararse nulas las tres cláusulas impugnadas, por lo que las costas se impondrán a la demandada.

Además, van a concederse todas las cantidades o conceptos reclamados, por lo que la estimación de la demanda será íntegra o total.

Debe recordarse que la cuantía del procedimiento quedó fijada (sin recurso) en la audiencia previa como indeterminada, y que las demandas de cuantía indeterminada tienen para la LEC (394.3) a efectos de costas un valor de 18.000 €, por lo que ésta será la cifra que servirá de base para tasar las costas.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando íntegramente la demandadeducida la Procuradora Sra. Urricelqui en nombre de DON Plácido frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1.Declaro nuloel apartado ' TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO o SUELO: 2%'de la cláusula QUINTA (NOVACIÓN MODIFICATIVA DEL PRÉSTAMO)de la escritura de adjudicación de vivienda de protección oficial y subrogación modificativa con ampliación en préstamo hipotecario de fecha 30.12.10 autorizada por el Notario de Tudela Juan Pedro García Granero Márquez con el nº 1030 de su protocolo en la que (además de la Agrupación de Viviendas transmitente) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

2.Declaro nuloel acuerdo privado de fecha 17.09.15 (de eliminación o reducción del suelo al 0'00%, establecimiento de un fijo de 2 puntos hasta la revisión inmediata posterior y cinco años más, y renuncia del prestatario a reclamar), formalizado por las mismas partes

3.Declaro que los efectosde dichas nulidades se retrotraen a las fechas en las que, respectivamente, la cláusula suelo y el acuerdo privado, se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron aplicados.

4.Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo ni el tipo fijo del acuerdo privado, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada cuota (Euribor 12 meses + diferencial - bonificaciones en su caso); de cuyo re/cálculo se dará traslado al actor que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir al actor la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y el tipo fijo del acuerdo privado y las recalculadas sin aplicación de dicha cláusula y pacto, (3) a abonar al actor, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

5.Condeno a la demandada a continuar absteniéndose de aplicar la cláusula suelo y el tipo fijo del acuerdo privado, y a seguir utilizando en lo sucesivo el tipo de interés variable pactado en la escritura que estuviera vigente en cada momento.

6.Declaro nuloel apartado 'COMISIÓN DE APERTURA: 0'25%'de la misma cláusula y escritura mencionadas en el punto 1 de este fallo.

7.Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula (a) 360 €en concepto de principal, (b) interesessobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero desde el 30.12.10 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago

8.Declaro nuloel apartado ' GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO'de la misma cláusula y escritura mencionadas en el punto 1.

9.Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de la última cláusula reseñada, la cantidad de 877'14 €(645'55 € por principal + 231'59 € por intereses hasta el pago).Dejo dicho que esta cantidad ya ha sido pagada por la demandada, mediante ingreso en la cuenta del actor realizado el día 15.04.21.

10.Condeno a la demandada a abonar a al actor las costasdel procedimiento, a tasar sobre una base de 18.000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que:

-son firmes, por conformes, los pronunciamientos 8 y 9, el último de los cuales, además, está cumplido.

-no son firmes los restantes pronunciamientos, los cuales admiten recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerseen el plazo de veinte días hábilescontados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la impugnación ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.