Sentencia Civil Nº 363, A...io de 1998

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17/06/1998

Sentencia Civil Nº 363, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1416/98 de 17 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 363

Resumen:
El razonamiento de la sentencia apelada en relación a la colocación defectuosa de la plaqueta del suelo por la nivelación incorrecta de la capa de asiento es correcto y se llega al mismo tras una adecuada ponderación de la prueba obrante en autos. Este último extremo tiene fácil comprobación con las fotografías unidas a la causa, y en especial con las que se contienen en los folios 149 y 150 que demuestran claramente una nivelación de las plaquetas superpuestas sobre el material originario defectuosa y poco acorde con las más elementales normas de la adecuada praxis constructiva. Análoga conclusión, y con base asimismo en la pericial, se extrae respecto al desplome de los tabiques, el cual es calificado como muy notorio por el perito en el tabique de separación de cocina y oficio, imputándose el desplome en cuestión a la precitada falta de preparación e incorrecto remate.  

Fundamentos

JUZGADO: Jdo. Primera instancia Coruña 2 ROLLO: 1416/98 VISTA: 16.06.98

N U M E R 0  363

La Coruña, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON ANGEL María =EL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSÉ MARIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E 9 T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 1416/98, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 2, con el nª 0760/97, sobre reclamación de cantidad, entre partes, -de la una y como demandantes apelados JESUS MANUEL Q y MARIA DE LORETO R, representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y de la otra y como demandado apelante E S .L.. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo, Primera Instancia Coruña 2 con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON JESUS MANUEL Q y DOÑA MARIA DE LORETO R, representados por el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, contra E, S .L.11, debo declarar y declaro que la demandada deberá indemnizar a

 los actores en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; condenanido a dicha demandada al abono de la cantidad a determinar, que devengará un interés previsto en el articulo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde su determinación; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por E S .L., que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 1416/98, señalándose el día 16 de junio de 1998, para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- El razonamiento de la sentencia apelada en relación a la colocación defectuosa de la plaqueta del suelo por la nivelación incorrecta de la capa de asiento es correcto y se llega al mismo tras una adecuada ponderación de la prueba obrante en autos. El perito designado informa (f.128) que la falta de planeidad de los solados se debe a la inadecuada preparación de suelos y a la finalización incorrecta de los trabajos. Este último extremo tiene fácil comprobación con las fotografías unidas a la causa, y en especial con las que se contienen en los folios 149 y 150 que demuestran claramente una nivelación de las plaquetas superpuestas sobre el material originario defectuosa y poco acorde con las más elementales normas de la adecuada praxis constructiva. No es, como dice la apelante, que las plaquetas fuesen imperfectas sino que se nivelé mal y prueba de ello es la fotografía de la parte inferior del f. 149 en la que se advierte la continuidad -defectuosa- en la alineación de dos de ellas.

Análoga conclusión, y con base asimismo en la pericial, se extrae respecto al desplome de los tabiques, el cual es calificado como muy notorio por el perito en el tabique de separación de cocina y oficio, imputándose el desplome en cuestión a la precitada falta de preparación e incorrecto remate.

Ninguna objeción ha de hacerse respecto a la forma elegida por el Juzgador a quo a la hora de restablecer el perjuicio causado: es lógico que se desconfíe del buen hacer de quien con anterioridad cumplió de incorrecta forma su cometido; la indemnización del perjuicio faculta al actor para encargar el restablecimiento del mismo al profesional que tenga por conveniente, máxime después del intento efectuado en vía administrativa. La jurisprudencia que se cita en el recurso viene referida a la pérdida o destrucción de la cosa entregada y no a la defectuosa realización de la misma; no es, en consecuencia de aplicación al supuesto de autos.

SEGUNDO.- A la adhesión al anterior recurso. El fundamento relativo a las costas procesales de la primera instancia es ajustado al resultado del proceso, Siendo parcial la estimación de la demanda y no apreciándose temeridad en las partes el reparto de esta carga es lo procedente. La postura procesal de la parte, a la cual se alude expresamente en la impugnación del recurso, es ilustrativa al efecto. Idéntica solución ha de adaptarse en cuanto al interés: será el momento en que se acredite pecuniariamente la cuantía del perjuicio cuando la cantidad en que se fije comience a devengar intereses. Es la contrapartida a la forma elegida en cuanto a la reparación una vez descartada la natural.

TERCERO.- Conforme a las disposiciones del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y los arts. 736 y concordantes de la LEC las costas del recurso y de la adhesión se han de imponer a sus respectivas promotores.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso de apelación y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas de uno y otra a la parte apelante y a la adherida respectivamente.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará

 

JUZGADO: Jdo. Primera instancia Coruña 2 ROLLO: 1416/98 VISTA: 16.06.98

N U M E R 0  363

La Coruña, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON ANGEL María =EL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSÉ MARIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E 9 T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 1416/98, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 2, con el nª 0760/97, sobre reclamación de cantidad, entre partes, -de la una y como demandantes apelados JESUS MANUEL Q y MARIA DE LORETO R, representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y de la otra y como demandado apelante E S .L.. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo, Primera Instancia Coruña 2 con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON JESUS MANUEL Q y DOÑA MARIA DE LORETO R, representados por el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, contra E, S .L.11, debo declarar y declaro que la demandada deberá indemnizar a

 los actores en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; condenanido a dicha demandada al abono de la cantidad a determinar, que devengará un interés previsto en el articulo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde su determinación; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por E S .L., que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 1416/98, señalándose el día 16 de junio de 1998, para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- El razonamiento de la sentencia apelada en relación a la colocación defectuosa de la plaqueta del suelo por la nivelación incorrecta de la capa de asiento es correcto y se llega al mismo tras una adecuada ponderación de la prueba obrante en autos. El perito designado informa (f.128) que la falta de planeidad de los solados se debe a la inadecuada preparación de suelos y a la finalización incorrecta de los trabajos. Este último extremo tiene fácil comprobación con las fotografías unidas a la causa, y en especial con las que se contienen en los folios 149 y 150 que demuestran claramente una nivelación de las plaquetas superpuestas sobre el material originario defectuosa y poco acorde con las más elementales normas de la adecuada praxis constructiva. No es, como dice la apelante, que las plaquetas fuesen imperfectas sino que se nivelé mal y prueba de ello es la fotografía de la parte inferior del f. 149 en la que se advierte la continuidad -defectuosa- en la alineación de dos de ellas.

Análoga conclusión, y con base asimismo en la pericial, se extrae respecto al desplome de los tabiques, el cual es calificado como muy notorio por el perito en el tabique de separación de cocina y oficio, imputándose el desplome en cuestión a la precitada falta de preparación e incorrecto remate.

Ninguna objeción ha de hacerse respecto a la forma elegida por el Juzgador a quo a la hora de restablecer el perjuicio causado: es lógico que se desconfíe del buen hacer de quien con anterioridad cumplió de incorrecta forma su cometido; la indemnización del perjuicio faculta al actor para encargar el restablecimiento del mismo al profesional que tenga por conveniente, máxime después del intento efectuado en vía administrativa. La jurisprudencia que se cita en el recurso viene referida a la pérdida o destrucción de la cosa entregada y no a la defectuosa realización de la misma; no es, en consecuencia de aplicación al supuesto de autos.

SEGUNDO.- A la adhesión al anterior recurso. El fundamento relativo a las costas procesales de la primera instancia es ajustado al resultado del proceso, Siendo parcial la estimación de la demanda y no apreciándose temeridad en las partes el reparto de esta carga es lo procedente. La postura procesal de la parte, a la cual se alude expresamente en la impugnación del recurso, es ilustrativa al efecto. Idéntica solución ha de adaptarse en cuanto al interés: será el momento en que se acredite pecuniariamente la cuantía del perjuicio cuando la cantidad en que se fije comience a devengar intereses. Es la contrapartida a la forma elegida en cuanto a la reparación una vez descartada la natural.

TERCERO.- Conforme a las disposiciones del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y los arts. 736 y concordantes de la LEC las costas del recurso y de la adhesión se han de imponer a sus respectivas promotores.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso de apelación y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas de uno y otra a la parte apelante y a la adherida respectivamente.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará

 

JUZGADO: Jdo. Primera instancia Coruña 2 ROLLO: 1416/98 VISTA: 16.06.98

N U M E R 0  363

La Coruña, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON ANGEL María =EL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSÉ MARIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E 9 T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 1416/98, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 2, con el nª 0760/97, sobre reclamación de cantidad, entre partes, -de la una y como demandantes apelados JESUS MANUEL Q y MARIA DE LORETO R, representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y de la otra y como demandado apelante E S .L.. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo, Primera Instancia Coruña 2 con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON JESUS MANUEL Q y DOÑA MARIA DE LORETO R, representados por el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, contra E, S .L.11, debo declarar y declaro que la demandada deberá indemnizar a

 los actores en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; condenanido a dicha demandada al abono de la cantidad a determinar, que devengará un interés previsto en el articulo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde su determinación; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por E S .L., que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 1416/98, señalándose el día 16 de junio de 1998, para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- El razonamiento de la sentencia apelada en relación a la colocación defectuosa de la plaqueta del suelo por la nivelación incorrecta de la capa de asiento es correcto y se llega al mismo tras una adecuada ponderación de la prueba obrante en autos. El perito designado informa (f.128) que la falta de planeidad de los solados se debe a la inadecuada preparación de suelos y a la finalización incorrecta de los trabajos. Este último extremo tiene fácil comprobación con las fotografías unidas a la causa, y en especial con las que se contienen en los folios 149 y 150 que demuestran claramente una nivelación de las plaquetas superpuestas sobre el material originario defectuosa y poco acorde con las más elementales normas de la adecuada praxis constructiva. No es, como dice la apelante, que las plaquetas fuesen imperfectas sino que se nivelé mal y prueba de ello es la fotografía de la parte inferior del f. 149 en la que se advierte la continuidad -defectuosa- en la alineación de dos de ellas.

Análoga conclusión, y con base asimismo en la pericial, se extrae respecto al desplome de los tabiques, el cual es calificado como muy notorio por el perito en el tabique de separación de cocina y oficio, imputándose el desplome en cuestión a la precitada falta de preparación e incorrecto remate.

Ninguna objeción ha de hacerse respecto a la forma elegida por el Juzgador a quo a la hora de restablecer el perjuicio causado: es lógico que se desconfíe del buen hacer de quien con anterioridad cumplió de incorrecta forma su cometido; la indemnización del perjuicio faculta al actor para encargar el restablecimiento del mismo al profesional que tenga por conveniente, máxime después del intento efectuado en vía administrativa. La jurisprudencia que se cita en el recurso viene referida a la pérdida o destrucción de la cosa entregada y no a la defectuosa realización de la misma; no es, en consecuencia de aplicación al supuesto de autos.

SEGUNDO.- A la adhesión al anterior recurso. El fundamento relativo a las costas procesales de la primera instancia es ajustado al resultado del proceso, Siendo parcial la estimación de la demanda y no apreciándose temeridad en las partes el reparto de esta carga es lo procedente. La postura procesal de la parte, a la cual se alude expresamente en la impugnación del recurso, es ilustrativa al efecto. Idéntica solución ha de adaptarse en cuanto al interés: será el momento en que se acredite pecuniariamente la cuantía del perjuicio cuando la cantidad en que se fije comience a devengar intereses. Es la contrapartida a la forma elegida en cuanto a la reparación una vez descartada la natural.

TERCERO.- Conforme a las disposiciones del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y los arts. 736 y concordantes de la LEC las costas del recurso y de la adhesión se han de imponer a sus respectivas promotores.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso de apelación y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas de uno y otra a la parte apelante y a la adherida respectivamente.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará

 

JUZGADO: Jdo. Primera instancia Coruña 2 ROLLO: 1416/98 VISTA: 16.06.98

N U M E R 0  363

La Coruña, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON ANGEL María =EL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSÉ MARIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E 9 T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 1416/98, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 2, con el nª 0760/97, sobre reclamación de cantidad, entre partes, -de la una y como demandantes apelados JESUS MANUEL Q y MARIA DE LORETO R, representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y de la otra y como demandado apelante E S .L.. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo, Primera Instancia Coruña 2 con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON JESUS MANUEL Q y DOÑA MARIA DE LORETO R, representados por el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, contra E, S .L.11, debo declarar y declaro que la demandada deberá indemnizar a

 los actores en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; condenanido a dicha demandada al abono de la cantidad a determinar, que devengará un interés previsto en el articulo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde su determinación; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por E S .L., que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 1416/98, señalándose el día 16 de junio de 1998, para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- El razonamiento de la sentencia apelada en relación a la colocación defectuosa de la plaqueta del suelo por la nivelación incorrecta de la capa de asiento es correcto y se llega al mismo tras una adecuada ponderación de la prueba obrante en autos. El perito designado informa (f.128) que la falta de planeidad de los solados se debe a la inadecuada preparación de suelos y a la finalización incorrecta de los trabajos. Este último extremo tiene fácil comprobación con las fotografías unidas a la causa, y en especial con las que se contienen en los folios 149 y 150 que demuestran claramente una nivelación de las plaquetas superpuestas sobre el material originario defectuosa y poco acorde con las más elementales normas de la adecuada praxis constructiva. No es, como dice la apelante, que las plaquetas fuesen imperfectas sino que se nivelé mal y prueba de ello es la fotografía de la parte inferior del f. 149 en la que se advierte la continuidad -defectuosa- en la alineación de dos de ellas.

Análoga conclusión, y con base asimismo en la pericial, se extrae respecto al desplome de los tabiques, el cual es calificado como muy notorio por el perito en el tabique de separación de cocina y oficio, imputándose el desplome en cuestión a la precitada falta de preparación e incorrecto remate.

Ninguna objeción ha de hacerse respecto a la forma elegida por el Juzgador a quo a la hora de restablecer el perjuicio causado: es lógico que se desconfíe del buen hacer de quien con anterioridad cumplió de incorrecta forma su cometido; la indemnización del perjuicio faculta al actor para encargar el restablecimiento del mismo al profesional que tenga por conveniente, máxime después del intento efectuado en vía administrativa. La jurisprudencia que se cita en el recurso viene referida a la pérdida o destrucción de la cosa entregada y no a la defectuosa realización de la misma; no es, en consecuencia de aplicación al supuesto de autos.

SEGUNDO.- A la adhesión al anterior recurso. El fundamento relativo a las costas procesales de la primera instancia es ajustado al resultado del proceso, Siendo parcial la estimación de la demanda y no apreciándose temeridad en las partes el reparto de esta carga es lo procedente. La postura procesal de la parte, a la cual se alude expresamente en la impugnación del recurso, es ilustrativa al efecto. Idéntica solución ha de adaptarse en cuanto al interés: será el momento en que se acredite pecuniariamente la cuantía del perjuicio cuando la cantidad en que se fije comience a devengar intereses. Es la contrapartida a la forma elegida en cuanto a la reparación una vez descartada la natural.

TERCERO.- Conforme a las disposiciones del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y los arts. 736 y concordantes de la LEC las costas del recurso y de la adhesión se han de imponer a sus respectivas promotores.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso de apelación y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas de uno y otra a la parte apelante y a la adherida respectivamente.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará

 

JUZGADO: Jdo. Primera instancia Coruña 2 ROLLO: 1416/98 VISTA: 16.06.98

N U M E R 0  363

La Coruña, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON ANGEL María =EL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSÉ MARIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E 9 T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 1416/98, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 2, con el nª 0760/97, sobre reclamación de cantidad, entre partes, -de la una y como demandantes apelados JESUS MANUEL Q y MARIA DE LORETO R, representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y de la otra y como demandado apelante E S .L.. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo, Primera Instancia Coruña 2 con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON JESUS MANUEL Q y DOÑA MARIA DE LORETO R, representados por el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, contra E, S .L.11, debo declarar y declaro que la demandada deberá indemnizar a

 los actores en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; conforme a las bases que se establecen en el fundamento legal décimo de esta resolución; condenanido a dicha demandada al abono de la cantidad a determinar, que devengará un interés previsto en el articulo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde su determinación; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por E S .L., que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 1416/98, señalándose el día 16 de junio de 1998, para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- El razonamiento de la sentencia apelada en relación a la colocación defectuosa de la plaqueta del suelo por la nivelación incorrecta de la capa de asiento es correcto y se llega al mismo tras una adecuada ponderación de la prueba obrante en autos. El perito designado informa (f.128) que la falta de planeidad de los solados se debe a la inadecuada preparación de suelos y a la finalización incorrecta de los trabajos. Este último extremo tiene fácil comprobación con las fotografías unidas a la causa, y en especial con las que se contienen en los folios 149 y 150 que demuestran claramente una nivelación de las plaquetas superpuestas sobre el material originario defectuosa y poco acorde con las más elementales normas de la adecuada praxis constructiva. No es, como dice la apelante, que las plaquetas fuesen imperfectas sino que se nivelé mal y prueba de ello es la fotografía de la parte inferior del f. 149 en la que se advierte la continuidad -defectuosa- en la alineación de dos de ellas.

Análoga conclusión, y con base asimismo en la pericial, se extrae respecto al desplome de los tabiques, el cual es calificado como muy notorio por el perito en el tabique de separación de cocina y oficio, imputándose el desplome en cuestión a la precitada falta de preparación e incorrecto remate.

Ninguna objeción ha de hacerse respecto a la forma elegida por el Juzgador a quo a la hora de restablecer el perjuicio causado: es lógico que se desconfíe del buen hacer de quien con anterioridad cumplió de incorrecta forma su cometido; la indemnización del perjuicio faculta al actor para encargar el restablecimiento del mismo al profesional que tenga por conveniente, máxime después del intento efectuado en vía administrativa. La jurisprudencia que se cita en el recurso viene referida a la pérdida o destrucción de la cosa entregada y no a la defectuosa realización de la misma; no es, en consecuencia de aplicación al supuesto de autos.

SEGUNDO.- A la adhesión al anterior recurso. El fundamento relativo a las costas procesales de la primera instancia es ajustado al resultado del proceso, Siendo parcial la estimación de la demanda y no apreciándose temeridad en las partes el reparto de esta carga es lo procedente. La postura procesal de la parte, a la cual se alude expresamente en la impugnación del recurso, es ilustrativa al efecto. Idéntica solución ha de adaptarse en cuanto al interés: será el momento en que se acredite pecuniariamente la cuantía del perjuicio cuando la cantidad en que se fije comience a devengar intereses. Es la contrapartida a la forma elegida en cuanto a la reparación una vez descartada la natural.

TERCERO.- Conforme a las disposiciones del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y los arts. 736 y concordantes de la LEC las costas del recurso y de la adhesión se han de imponer a sus respectivas promotores.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso de apelación y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas de uno y otra a la parte apelante y a la adherida respectivamente.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará

 

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