Última revisión
14/07/2003
Sentencia Civil Nº 364/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 365/2003 de 14 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 364/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100075
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 364 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 14 de Julio de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 9/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Armando habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Almansa Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Lacal Barberá, y como apelada la demandada Dª Asunción , representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo con la dirección del Letrado Sra. Mecinas Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 9/02, se dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Armando, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Almansa Rodríguez , contra Dña. Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gines Juan Vicedo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello condenando al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 365/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Junio de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula el demandante se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, entendiendo que en el caso enjuiciado se dan todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para la aplicación de la teoría sobre la prohibición del enriquecimiento injusto.
Efectivamente, como aduce el apelante, el Tribunal Supremo en su reiterada doctrina jurisprudencial viene señalando en lo que se refiere al enriquecimiento injusto o sin causa, que por ser una institución de construcción jurisprudencial y doctrinal, en la que tomándose como base las Partidas (7. 34. 17), en la que se mantenía, que ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño de otro, la jurisprudencia ha señalado que , para dar lugar al mismo, se necesita:
1º Enriquecimiento injusto por parte del demandado.
2º Que ese enriquecimiento se haya verificado sin causa que lo justifique.
3º Empobrecimiento correlativo por parte del demandante , consecuente con el enriquecimiento por parte del demandado.
4º Correlación entre el enriquecimiento y empobrecimiento , e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio (ST.S. de 17-3-2003 ).
SEGUNDO.- El principal argumento sostenido por el recurrente se centra en que la demandada en su interrogatorio declaró que con independencia de las estipulaciones formales contenidas en el documento público de capitulaciones matrimoniales, tenía plena conciencia y estaban totalmente de acuerdo en que los bienes adquiridos durante el matrimonio les corresponderían al 50%, en especial la vivienda que se escrituró ese mismo día a nombre de la esposa. Pues bien siendo el análisis de dicha cuestión tan fundamental para la parte apelante, lo que no alcanza a entender este Tribunal es porque si considera que eran ambos cónyuges propietarios al 50% del patrimonio conyugal, como si entre ellos rigiera el régimen de sociedad de gananciales , porque en la presente demanda reclama la totalidad del valor de los mismos, y porque excluye otros bienes existentes dentro de ese patrimonio, como por ejemplo las acciones, valores y demás activos financieros que el demandante se quedó en propiedad.
En definitiva, esta Sala no puede compartir los argumentos del recurrente por ser insuficientes para desvirtuar el contenido de las capitulaciones matrimoniales suscritas libremente por los cónyuges, en las que acordaron pactar durante su matrimonio el régimen de separación de bienes, conservando cada cónyuge el dominio y administración de los bienes futuros que adquirieran a título oneroso, y que tales bienes como recoge la sentencia apelada , pertenecerían en exclusiva al cónyuge adquiriente quedando acreditada su titularidad sin necesidad de otro requisito ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resulte de la documentación pública o privada en la que se formalizó el contrato, con independencia de si expresa o no la relación matrimonial. Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico bilateral de carácter formal, por el que los cónyuges determinan cual va ser su régimen económico patrimonial durante el matrimonio, de tal manera que como disponía el Código Justinianeo, "los contratos cuando se pactan son de voluntad y una vez concertados son de necesidad", palabras que gozan de permanente actualidad, porque son informadoras de nuestro derecho contractual, por ello el artículo 1.254 del Código Civil estatuye que "el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio" , momento que está presidido por el principio de autonomía de la voluntad, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el artículo 1.255 del mismo texto legal, sin embargo una vez que los contratantes declaran su voluntad recepticia y quedan vinculados por el pacto , éste les obliga a cumplir lo convenido, como pone de relieve el referido Código sustantivo en su artículo 1.091, al decir que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", sin que le sea permitido a ningún contratante dejar a su arbitrio la validez y cumplimiento del contrato, como dispone el artículo 1.256 del Código Civil .
Por otro lado, no es admisible en este procedimiento, revisar los efectos o medidas establecidas en el procedimiento de separación matrimonial, ni tampoco le está permitido al demandante ir contra sus propios actos, pues en el aquél procedimiento de separación utilizó la situación y circunstancias que ahora cuestiona y pretende variar , para conseguir en su beneficio, entre otros efectos, que la pensión compensatoria fijada fuera de importe reducido.
En conclusión, el recurso no puede tener favorable acogida, dado que ha de estarse al contenido de las capitulaciones matrimoniales voluntariamente pactadas entre las partes, quedando acreditado por la prueba practicada la titularidad de la demandada sobre la vivienda y el vehículo familiar, así como la titularidad del préstamo hipotecario, cuenta asignada al mismo, y subvención obtenida de la Consellería para su adquisición. También consta justificada la aportación económica con su trabajo de la demandada durante los tres primeros años del matrimonio y la aportación mediante el trabajo doméstico el resto de los años. Por último , el dinero extraído de las cuentas corrientes contó con el consentimiento del recurrente por ir destinado al levantamiento de las cargas familiares y alimentación de los hijos, como así se desprende de las actuaciones del procedimiento de separación, por lo que en definitiva, no cabe hablar de enriquecimiento injusto por no concurrir los presupuestos que exige la aplicación de dicho principio general de Derecho.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 18 de febrero de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
