Última revisión
31/07/2003
Sentencia Civil Nº 364/2003, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 96/2003 de 31 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 364/2003
Núm. Cendoj: 07040370042003100347
Núm. Ecli: ES:APIB:2003:1733
Núm. Roj: SAP IB 1733/2003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00364/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 96/03
Autos nº 434/01
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 364/03
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil tres.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada GESTIMOTOR S.A.L., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARÍA COSTA RIBAS, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª JUAN MIGUEL HORRACH VIDAL, y como parte demandada -apelante Dº Héctor , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª ANTONIO SERRA LLULL, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª CONCEPCIÓN VILLALONGA TRUJILLO; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 20 de octubre de 2002 en los presentes autos de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 434/01, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la mercantil GESTIMOTOR S.A.L. y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Héctor a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.529,48 euros) más intereses legales y con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
TERCERO.- El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio , siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, GESTIMOTOR S.A.L., ejercitaba acción en juicio monitorio reclamando a Dº Héctor la suma de 9.529,48 € de principal, como consecuencia del impago de la factura adjunta a la demanda, procedente de la reparación de un motor.
La entidad demandada se personó en autos explicando que no se oponía propiamente al pago, sino que, a al vista de los numerosos incidentes que con anterioridad había generado la reparación de la máquina en cuestión, los cuales seguidamente se relatarán, consideraba necesario la previa comprobación del funcionamiento del motor, antes de proceder al pago. En este sentido, describe los episodios siguientes:
- Tras un primer arreglo efectuado en el verano de 1999, se montó el motor y, debido a un mal montaje del mismo, se salió una biela y rompió el bloque, por lo que extrajeron el motor para volver a ser reparado.
- En el segundo arreglo el bloque no había sido reparado adecuadamente, por lo que fue preciso desmontarlo de nuevo, dado su mal funcionamiento, y llevarlo por tercera vez al taller, donde está actualmente, presuntamente arreglado.
En consecuencia, consideraba la parte demandada que es conveniente comprobar el perfecto funcionamiento del motor con anterioridad a liquidar la factura presentada por la actora, entre otras cosas por ser obligación del demandante montar el motor y permitir comprobar su correcto funcionamiento.
Ante tal oposición, la actora interpuso demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de la expresada suma, en la que consideraba incomprensible el motivo de oposición relativo al mal funcionamiento, cuando el demandado no había retirado la máquina del taller, ni había realizado comprobación alguna. En consecuencia, según sostenía la parte actora, y como quiera que nos hallamos ante un contrato de servicios, estamos ante una falsa oposición , pues el cliente tiene la obligación de pagar la factura, y, en eventual supuesto en que la máquina posteriormente no funcionara bien, poseerá las correspondientes acciones judiciales de reclamación.
La parte demandada se opuso a la demanda aleando que la contraparte interpreta arbitrariamente las manifestaciones realizadas en el escrito de oposición al juicio monitorio, ya que en ningún momento se alegó un mal funcionamiento del motor, sino que, en base a los diferentes episodios vividos con anterioridad en relación a reparaciones deficientes, se invocó el derecho, con anterioridad al abono de la factura reclamada, de comprobar el perfecto funcionamiento del motor, en tanto que constituye obligación del demandante, no sólo su reparación, sino su instalación del motor en la máquina de la que fue extraído, así como permitir la comprobación de su funcionamiento. No nos hallamos, por lo tanto, en un contrato de arrendamiento de servicios, sino de obra, de resultado, de modo que considera que la actora debe probar el adecuado resultado, cuando, sin embargo, se ha limitado a afirmar que está bien reparado, sin acreditarlo. En consecuencia, solicitó la íntegra desestimación de la demanda, acordando que no procede el pago de la cuantía hasta que no se compruebe el perfecto funcionamiento del motor y garantía de la reparación.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, pese a calificar el contrato como de obra, consideró que el cliente se negó al pago del precio fijado y a la recepción de la obra, por lo que estimó íntegramente la demanda, condenando a Dº Héctor a que abone al actor la cantidad 9.529,48 euros, más intereses legales y con expresa condena en costas.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, cuya defensa sostiene que, tal y como refiere el Juez a quo , estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra, en el cual, por lo tanto, el contratista tiene la obligación de entregar la obra terminada, de que ésta sea la prevista, y de se halle correcta y adecuadamente ejecutada, y es entonces cuando el comitente tiene el deber de pago del precio al contratista. En este sentido, considera que la presentación de la factura no es demostrativa de la terminación de la obra, y, si bien la demandante presentó en el acto del juicio testimonios de que la reparación estaba terminada, todos ellos eran de trabajadores de la propia entidad. Niega que se haya puesto a disposición de la demandada la obra realizada, y añade que, como quiera que el demandado no es técnico, no puede instalar él mismo el motor para comprobar su funcionamiento, aconteciendo que, de la misma manera que en su día los empleados de la actora retiraron el motor, hoy están en la obligación, una vez reparado, de reinstalarlo en la máquina a la que pertenece. En definitiva, considera que los sucesivos episodios de fracasos en la reparación del motor hacen engendrar dudas sobre la calidad del actual arreglo, por lo que, sólo una vez instalado el motor y comprobado su buen funcionamiento, deberá abonarse la factura. En consecuencia, se solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en la que se declare no haber lugar a lo solicitado por la parte demandante en el suplico de la demanda.
La parte actora-apelada contestó al recurso alegando haber quedado demostrado que la falta de comprobación se debe únicamente a la falta de interés por parte del recurrente, quien reconoció la venta del motor cuando éste estaba en las instalaciones de la empresa actora. En definitiva, no se trata de una falta de puesta a disposición de la obra por el contratista, sino a una falta de recepción de la obra por el comitente, por lo que se solicitó la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el caso de autos, tal y como refirió la sentencia de instancia, nos hallamos en presencia de un arrendamiento de obra, relativo a la reparación de un motor, siendo el objeto del contrato el resultado consistente en que, tras la reparación y reinstalación del motor, éste proporcione un funcionamiento adecuado dentro de la máquina a la que pertenece.
Así las cosas, y dándose la circunstancia de que el legal representante de la parte demandante admite en la prueba de declaración de parte que, en un tiempo inferior a un año la entidad demandante ha girado nada menos que ocho facturas correspondientes a reparaciones del mismo motor al que corresponde la factura reclamada, todas ellas abonadas por el desmandado, y habida cuenta de que tampoco ha negado la parte actora en su escrito de demanda de juicio ordinario la alegación, realizada por el demandado en la oposición al juicio monitorio, en la que venía a afirmar que el motor en cuestión fue mal montado en el verano de 1999, y debido a un mal montaje del mismo, se salió una biela y rompió el bloque, por lo que extrajeron el motor para volver a ser reparado, y el segundo arreglo el bloque no había sido reparado adecuadamente, por lo que fue preciso desmontarlo nuevamente, dado su mal funcionamiento, y llevarlo otra vez al taller, donde está actualmente ; la conclusión que de esos antecedentes extrae el Tribunal es la de encontrar plenamente justificado que la parte demandada, con anterioridad al pago del nuevo e importante importe al que asciende la pretendida reparación del motor, y dudando razonablemente de que esté definitivamente bien reparado, exija la previa recolocación o montaje del motor en la máquina a la que corresponde, así como la comprobación, con mediación de un técnico objetivo, de su adecuado funcionamiento del motor.
En efecto, no nos hallamos en presencia del clásico contrato de arrendamiento de obra consistente en la reparación de una máquina en la que no exista motivo para dudar de la adecuación de la reparación, en cuyo caso viene a ser uso general la recepción del objeto reparado y la posterior comprobación, sino que estamos ante un caso recalcitrante, en el que el motor en cuestión ha sido objeto de nada menos que ocho reparaciones en un año, facturadas por la actora y religiosamente abonadas por el demandado; respecto de algunas de las cuales, siendo denunciados por la parte demandada errores en la reparación y montaje del motor, no se niega ello formalmente por la demandante en su escrito de demanda posterior a la oposición al monitorio, por lo que el uso general queda razonablemente desplazado en el caso de autos por el derecho del cliente a exigir, en primer lugar, la reinstalación o montaje del motor en la máquina en la que se hallaba integrado cuando lo desmontaron para llevárselo -no se niega por la actora en la demanda tal desmontaje previo, por lo que deberá entenderse que tiene la obligación de reinstalarlo donde estaba--, y, en segundo lugar, la comprobación del adecuado funcionamiento, todo ello con anterioridad a la realización de todo nuevo pago.
En consecuencia, y como quiera que, en el caso de autos, tal y como ha reiterado el demandado, éste está expresamente de acuerdo en realizar el pago de la cantidad reclamada una vez que la parte actora culmine el cumplimiento de sus obligaciones, es decir: que instale el motor en la máquina a la que pertenece y se compruebe, por un técnico, su adecuada instalación y funcionamiento, debe estimarse parcialmente la demanda, acordando que la parte demandada deberá satisfacer la suma reclamada, una vez que la actora reinstale el motor en la máquina a la que pertenece, y se certifique por un perito judicial, en fase de ejecución de sentencia, la adecuada colocación del motor en la máquina a la que corresponde, así como el correcto funcionamiento de éste, de modo que, una vez comprobado ello, el demandado deberá abonar el precio reclamado.
TERCERO.- Al estimarse sólo parcialmente la demanda, el principal no comenzará a devengar el interés legal incrementado en dos puntos, sino hasta la fecha de la efectiva adveración por el perito de la correcta instalación del motor y de su adecuado funcionamiento -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
ULTIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada no merecen pronunciamiento concreto al ser parcialmente estimado el recurso de apelación; y las devengadas en primera instancia tampoco merecerán tal pronunciamiento al resultar finalmente estimada la demanda con carácter meramente parcial; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dº Héctor , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª ANTONIO SERRA LLULL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 20 de octubre de 2002 en los presentes autos de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 434/01, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por GESTIMOTOR S.A.L., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARÍA COSTA RIBAS, contra Dº Héctor , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª ANTONIO SERRA LLULL, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª CONCEPCIÓN VILLALONGA TRUJILLO;
2.- CONDENAR al demandado a abonar al actor la reclamada suma de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.529,48 euros), en el bien entendido que, previamente, deberá certificarse por prueba pericial judicial, a realizar en fase de ejecución de sentencia, que el motor ha sido correctamente instalado por la parte actora en la máquina a la que corresponde, y de que el funcionamiento del motor es correcto.
3.- El referido principal devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha en que se certifique por el citado perito la correcta colocación y funcionamiento del motor.
4.- No se hace pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en su encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
