Última revisión
05/10/2005
Sentencia Civil Nº 364/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 05 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 364/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005100360
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2823
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 364
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cinco de Octubre de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante FLYAWAY S.L., ARROBASOMO S.L., Dª Patricia, Dª Guadalupe, D. Diego, D. Serafin Y Alfredo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Javier Morato Mauri, y como apelada A.S.C. CONSULTORES ASOCIADOS, representada por la Procuradora Sra. García Campos y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Vera Romera; y también como apelada YANSIKA HOLDING S.L. Y PERMAIJA HOLDING S.L., representada por la Procuradora Sra. Budi Bellod y con la dirección del Letrado D. Juan Carlos Miralles Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 794/03, se dictó Sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Carmen Vidal Maestre en nombre y representación de Flyaway S.L., Arrobasomo S.L., D. Pedro Francisco, Dña. Patricia , Dña. Guadalupe y D. Serafin y D. Alfredo, absolviendo a las mercantiles Yansika Holding S.L. y Metromedia Inversiones (antes Permaija Holding S.A.) y ASC Consultores Asociados S.L.
Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de ASC Consultores Asociados S.L. condenando a la parte actora reconvenida a abonar a la mercantil ASC Consultores Asociados S.L. la cantidad de 81.218,22 ? más I.V.A., con intereses; con expresa condena en costas".
Y con fecha 31 de Enero de 2005 se dictó Auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debe subsanarse la Sentencia de fecha 22-12-04 añadiendo en el Fundamento Sexto la condena en costas a la parte actora al ser desestimada la demanda principal, haciendo constar en el fallo la condena en costas a la parte actora respecto de la demanda principal".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 226-A/05, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de Septiembre de 2005 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pretensiones suscitadas en la demanda venían referidas a la declaración de no haberse ejercitado en plazo la opción contenida en el contrato de 3 de Mayo de 2002, la caducidad del mismo, la carencia de efectos resolutorios del requerimiento notarial de 21 de Mayo y la condena a la devolución de la suma 600.000 euros, petición esta formulada con carácter principal contra ASC Consultores Asociados S.L. y de manera subsidiaria contra las otras dos mercantiles demandadas, Yansika Holding S.L. y Permaija Holding S.L., solidariamente con la consultora , todas ellas desestimadas en la instancia, tal y como se ha transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución.
Precisando el marco contractual en el que se desenvolvieron las relaciones entre las partes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1997 , lo define en los siguientes términos: "El contrato de opción que se puede clasificar como enclavado dentro de los conocidos con el nombre de contratos atípicos, es una creación genuinamente atribuible a la doctrina y a la jurisprudencia de esta Sala, y que con arreglo a ello puede definirse como aquel que atribuye al beneficiario un Derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo concreto, en punto a la conclusión de un determinado contrato.
Por lo tanto y como consecuencia lógica de la atipicidad de dicho contrato , en el mismo será imprescindible tener en cuenta para determinar su contenido el principio de la libre autonomía de la voluntad, cuya emblemática normativa está constituida por los artículos 1255 y 1261, ambos, del Código Civil. Sin embargo, como principio, se puede decir que los requisitos esenciales para la existencia del contrato de opción, están constituidos principalmente , por la aceptación del optante (S. 29 marzo 1993) y por la determinación del plazo durante el cual puede ejercitarse la opción (S. 18 mayo 1993)."
La jurisprudencia insiste en que el plazo es un elemento esencial del contrato, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2004 , "en la opción de compra se atribuye el Derecho que permite al optante decidir unilateralmente, la puesta en vigor de la compraventa, dentro de un determinado período de tiempo, es decir, como señala la Sentencia de 21 de noviembre de 2000, la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa , lo cual debe darse en el plazo necesariamente pactado".
En el primer motivo del recurso de apelación planteado por la parte actora se alega el error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia relativa al carácter recepticio de la declaración de voluntad en el ejercicio del Derecho de opción de compra.
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el carácter recepticio de la declaración de voluntad ejercitando del Derecho de opción, estableciéndose que no basta para que se entienda ejercitada la opción en tiempo oportuno que se manifieste esa voluntad dentro del plazo pactado , sino que es necesario que esa declaración de voluntad llegue al concedente de la opción dentro del plazo, y así se recoge, entre otras muchas , en la Sentencia de 22 diciembre 1992 y en la de 25 abril 1994.
No discuten las partes que el plazo inicialmente pactado para el ejercicio del Derecho de opción finalizaba el día 17 de Mayo de 2002, y así se indicaba en el hecho segundo de la demanda y se admitía en expresamente en el hecho tercero de la contestación a la demanda de las mercantiles optantes; tampoco es cuestionable que el propio contrato en su cláusula quinta preveía la prórroga por otros quince días del plazo, y ello para el supuesto de que los informes necesarios y a los que se alude en el contrato no estuvieran ultimados en el plazo de quince días.
Las discrepancias se suscitan a propósito de la petición de prórroga que fue llevada a cabo por la codemandada ASC Consultores Asociados S.L. y rechazada por los actores, pues se alega por los apelantes que carecía de legitimidad para ese acto y en consecuencia, al no recibirse dentro del plazo de quince días, el Derecho de opción quedó caducado.
Por el contrario, la Juzgadora de instancia argumenta en el Fundamento de Derecho Primero que las mercantiles optantes ejercitaron en tiempo y forma la petición de prórroga del plazo para la opción, ya que no podía dar validez al rechazo que de esas cartas, remitidas por sistema burofax.
Resulta , pues, esencial constatar si, como se mantiene en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, la prórroga de la opción se llevó a cabo dentro del plazo previsto en el contrato.
Con la contestación a la demanda de las optantes se aportaron copias de las cartas remitidas por el sistema burofax a los actores, en concreto nueve, numeradas correlativamente desde el nº115 al 122 y el 125 , y todos salvo el último a la misma dirección en las propias instalaciones de las vendedoras, sitas en la Carretera Nacional 332, término de Santa Faz; se reseña que fueron presentados en la Oficina de Correos en Alicante, entre las 18.22 y las 18.36 horas del día 16 de Mayo de 2002; los documentos 10, 11 y 12 de ese escrito reflejan el destino de esas cartas: así , los burofax nº115, 116, 117 y 118 no fueron entregados al no hacerse cargo de ellos, y los remitidos con los números consecutivos, esto es, 119 , 120, 121 y 122 fueron entregados en esa misma dirección el día 18 de Mayo de 2002, sin que respecto a los rehusados se haga constar en el documento 10 la fecha en la que se intentó la entrega.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1992, argumenta que "Si bien es cierto que, en todo supuesto de opción de compra , para que la compraventa quede perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o promitente la declaración unilateral de voluntad por la que el optante hace uso de la opción, dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración de voluntad [Sentencias de esta Sala 7-11-1967 , 28-5-1976, 16 abril y 12 julio 1979, también lo es que si el optante utiliza alguno de los medios legalmente hábiles y eficaces para que su declaración de voluntad por la que hace uso de la opción, dentro de plazo, llegue al conocimiento del concedente u optatario y, sin embargo , ello no puede producirse porque éste obstaculiza o impide que dicha comunicación llegue a su poder, ha de entenderse cumplido el expresado requisito , debiendo considerarse recibida tal declaración aun en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del optante y sí del destinatario oferente, el conseguir u obtener tal conocimiento [Sentencias de esta Sala 29-9-1981 y 10-12-1982]."
La Juzgadora de instancia, al considerar que la opción se ejercitó en el plazo de quince días que establecía el contrato, aplica esa doctrina del Tribunal Supremo, dando por sentado que la falta de recepción dentro del plazo se debió a la negativa a recibir las comunicaciones de prórroga por parte de alguno de los concedentes de la opción, pero lo que reflejan los documentos que se han analizado es que el plazo transcurrió sin que llegara a poder de ninguno de los concedentes la solicitud de prórroga, ya que la única fecha que se recoge en esos documentos es el día 18 de Mayo de 2002 y es lógico concluir que si los burofax nº119 a 122 fueron entregados ese día, los que se remitieron con los números inmediatamente anteriores y a la misma dirección , esto es, 115 al 118, se intentaron entregar ese mismo día 18 y ya hemos dicho que todos los contratantes fijan en el día 17 de Mayo el final del plazo para ejercitar la opción o solicitar la prórroga.
La conclusión a la que llega la Sentencia podría asumirse si en alguno de los documentos que se aportaron por las mercantiles optantes constara la recepción o el intento de entrega hecho el día 17 de Mayo, pero no es ese el supuesto que se desprende de la documentación analizada , ya que la notificación no llegó a conocimiento de ninguno de los concedentes dentro del plazo previsto en el contrato y esa circunstancia no es imputable a los concedentes sino a los optantes, que ejercitaron la tarde del día anterior al vencimiento del plazo el Derecho a solicitar la prórroga del plazo, actividad que bien pudieron llevar a cabo con más antelación dado el carácter preclusivo de ese plazo, máxime cuando sólo uno de los informes, aportado como documento nº 5 de la demanda, lleva fecha de ese día 17 de Mayo de 2002.
Otra Sentencia del mismo Tribunal, dictada el 14 de Febrero de 1997 reitera esa postura en los siguientes términos: "el plazo pactado como de caducidad para el ejercicio o decadencia, en su caso del Derecho a optar, no se confunde con el plazo para el ejercicio con la acción ante los tribunales , pues el optante hace uso de la opción cuando utiliza alguno de los medios legalmente hábiles y eficaces para que su declaración de voluntad, dentro del plazo llegue al conocimiento del concedente u optatario (entre dichos medios se encuentra obviamente el requerimiento notarial, según resulta entre otras de la Sentencia de 1 diciembre 1992) y, sin embargo, si ello no puede producirse porque éste obstaculiza o impide que dicha comunicación llegue a su poder ha de entenderse cumplido el expresado requisito (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1992).", criterio que recoge la Sentencia apelada, al considerar que el rehuse de la recepción de los burofax impidió que esa comunicación llegara a poder de los optantes.
Sin embargo, no es aplicable , esa la jurisprudencia, pues como ya se ha dicho la falta de conocimiento dentro del plazo pactado no puede imputarse a la negativa de los concedentes, sino a la tardía comunicación de la decisión de solicitar la prórroga prevista en el contrato , y aunque se argumenta que el servicio de Correos garantiza la recepción de este tipo de envíos en las 24 horas siguientes lo cierto es que en este concreto caso no se acredita que en efecto así ocurrió, y al contrario, la única fecha que figura es, como ya se ha expuesto, la del día 18 de Mayo, fuera ya del plazo establecido.
Procede, pues estimar este motivo y con ello los pedimentos nº1 y 2 del escrito de demanda.
SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se denuncia la falta de legitimación de la mercantil codemandada para prorrogar el contrato de opción , la infracción del artículo 1280 del Código Civil e incongruencia de la Sentencia.
La primera de las alegaciones, referida a la falta de legitimación de la mercantil ASC Consultores Asociados S.L. para solicitar en nombre de los optantes la prórroga del contrato de opción , no tiene ya incidencia habida cuenta de lo resuelto en el Fundamento de Derecho Primero al declararse caducada la opción, ni tampoco el resto del motivo por igual argumento.
Alterando el orden del recurso, debe abordarse a continuación el motivo cuarto, en el que se alega la imposibilidad de Resolución del contrato por estar caducado e inexistencia de incumplimiento.
En efecto, como se alega en el recurso, a este contrato le asiste la peculiaridad de que una vez extinguido no puede resolverse, y ello comprende todas las consecuencias de la Resolución, y por tanto , no se prolonga una vez que se produce su caducidad. La Resolución de los contratos exige que éstos tengan existencia, es decir, vida jurídica. No se puede resolver lo que dejó de tener efectiva constancia, y así se recoge, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y 21 de Marzo de 1998.
En esta última , se argumenta lo siguiente: "Se viene a combatir la Sentencia recurrida, que acogió la demanda , en base a decretar la plena validez y eficacia de la Resolución de la opción de compra convenida, lo que ya se dejó dicho, y que estaba condicionada a que se produjeran las circunstancias previstas en el clausulado.
El Tribunal de Instancia decidió que no se trataba de un ejercicio extemporáneo de la facultad resolutoria que la reglamentación del contrato otorgaba a la demandante, sino que procedía aun transcurrido el plazo de vigencia de la opción, que fue lo que sucedió , para lo cual atiende y acoge los supuestos resolutorios previstos , es decir las alteraciones urbanísticas que afectaron a la finca objeto de la opción. No se discute si se cumplieron efectivamente las condiciones resolutorias pactadas... la controversia procesal se centra en si la Resolución operada, extinguida la opción por caducidad al no haberse ejercitado en el plazo acordado, resulta de procedencia y con ello la recurrente tiene derecho a que se le reintegren las cantidades que anticipó, en un total reclamado de 8.600.000 pesetas."
La situación es, por tanto, equiparable a la que nos ocupa y el Tribunal Supremo resuelve "siguiendo la doctrina contenida en las Sentencias de 29 febrero 1988, 4 enero 1992, 16 julio de 1992 , 22 septiembre 1992 y 1 diciembre 1992 , declaró que la Resolución del contrato opcional debió de llevarse a cabo durante la vigencia del mismo, conforme a la literalidad de la cláusula tercera y los condicionamientos que prevé. La practicada por medio de requerimiento notarial de 16 de diciembre de 1991, resulta improcedente por extemporánea, ya que la caducidad de la opción había tenido lugar con anterioridad. La resolución de los contratos exige que éstos tengan existencia, es decir vida jurídica. No se puede resolver lo que dejó de tener efectiva constancia , como aquí sucede, pues al no ejercitarse la opción en el plazo de su vigencia, pereció automáticamente por imperio de la caducidad a la que estaba sometida, perdiendo toda eficacia jurídica, con lo que no cabe prolongar ni resucitar efectos resolutorios, máxime cuando el concedente mantuvo y respetó en todo el tiempo de vigencia el Derecho que había otorgado.
En resumen se trata de un ejercicio tardío de la Resolución y por tanto sin operatividad, y asimismo configura acto voluntario , pues ni se alegó y menos se demostró la concurrencia de alguna causa determinante que hubiera impedido su ejercitación en el tiempo que le correspondía y resultaba apto para su eficacia."
Procede, pues el acogimiento de este motivo, lo que conlleva la estimación del pedimento nº 3 del suplico de la demanda.
TERCERO.- Debe analizarse a continuación el motivo tercero en el que se denuncia la incongruencia de la Sentencia en cuanto a la devolución de la prima, que quedó depositada en poder de la también consultora demandada.
Con carácter general debe reseñarse que el contrato de depósito se puede definir legalmente como el pacto en virtud del cual uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla; siendo esencial al mismo la obligación de custodiar y devolver lo que se recibió, cuando sea pedido por el depositante.
La parte actora funda su petición frente a la consultora en el contrato le confiere el carácter de depositante; siendo ello así de manera indubitada, y siendo el principio primero de la interpretación de los negocios jurídicos el de la interpretación gramatical de los mismos , como se sigue del artículo 1281 del Código Civil, es lo cierto que dicho principio sólo se aplica cuando no hay cuestión sobre los términos empleados, pero , como dice el párrafo segundo del propio artículo 1281 del Código Civil, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla.
Se argumenta que, a la hora de valorar el depósito de la prima de opción, la Sentencia se remite a lo pactado en el contrato , con referencia expresa a su estipulación séptima, pero de manera incongruente con esa previsión contractual, avala que la mercantil ASC Consultores Asociados S.L. devolviera la prima a los optantes, ante las desavenencias existentes, cuando según se alega en el recurso, la prima debió entregarse a los concedentes al haber caducado la opción y de acuerdo con las previsiones contractuales.
La cláusula relativa al depósito de la suma que constituía la prima de la opción dista de tener la claridad que hubiera sido deseable; en efecto, aún cuando de una primera lectura parece deducirse que se entrega a los concedentes el importe la prima , y en atención a ello se les denomina "depositantes", lo cierto es que la propia cláusula desmiente esa primera impresión , pues el dinero no se entregó a los concedentes sino que se depositó en poder de la consultora de los optantes a resultas del contrato.
Por lo tanto, pese a la literalidad de esa cláusula, no fue intención de los contratantes atribuir a los concedentes la disponibilidad del importe de la prima que parece desprenderse de la calificación de estos como "depositantes", y desde esta perspectiva, habida cuenta de que la mercantil que en definitiva tenía el dinero en su poder no fue parte en ese contrato, y no venía por ende obligada frente a los concedentes , la devolución de ese dinero se hizo a quienes frente a los auténticos depositarios aparecía como depositante, esto es , a las mercantiles optantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1775-1º del Código Civil, por lo que procede confirmar la desestimación de los pedimentos que se articulan en la demanda frente a la consultora.
CUARTO.- En quinto lugar , se alega la Infracción del principio de relatividad de los contratos, así como de los artículos 1099, 1257 y 1259 del Código Civil al estimar la demanda reconvencional.
Dicha demanda fue planteada por la demandada ASC Consultores Asociados S.L. frente a la parte actora y en solicitud de que esta fuera condenada a abonar a dicha reconviniente la suma de 81.218'22 euros, a la que ascendían los honorarios por la elaboración de los informes relativos a las empresas cuyas acciones y activos constituían el objeto del contrato de opción de compra.
Argumentan los apelantes que esa sociedad no fue parte en el contrato de opción y en consecuencia, ninguna vinculación existe entre la reconviniente y los actores.
El contrato en su cláusula 13ª establecía que "Cualquier impuesto o gasto que derive del presente contrato o de cualquiera de las operaciones previstas en el mismo serán por cuenta de las partes conforme con la ley".
El contenido de esa cláusula no es en absoluto determinante, pues la Ley, en contra de lo que sin más argumentación asume la Sentencia, no establece que este concreto tipo de gastos deban ser satisfechos por mitad entre ambas partes.
En contra de esa tesis debe reseñarse que no existe pacto expreso en el contrato que permita deducir que la parte concedente se obligaba a abonar la mitad del importe de los informes, y no considera la Sala acreditado que existiera , como se decía en el hecho Segundo de la reconvención, un contrato verbal de prestación de servicios, pues no es creíble que contando ambas partes con asesoramiento jurídico acorde a la importancia económica subyacente en el contrato, no se plasme por escrito esta cuestión; puede asumirse que entre las mercantiles optantes y la consultora se pactara este tema de manera verbal, habida cuenta de las relaciones que se aprecian como existentes entre ambas, al punto que la dirección letrada de las optantes la lleva la autora de uno de los informes cuyos honorarios se reclaman , pero no puede asumirse que entre las concedentes y las optantes no se pactara de modo expreso el pago de unos gastos que superan los 162.000 euros.
Además, el contrato únicamente preveía para los concedentes en relación a los informes la obligación de prestar colaboración y atribuía a las optantes la facultad de designar a la entidad que habría de efectuar esos informes que permitirían a estas decidir acerca de la opción, por lo que en conclusión, la estimación de la reconvención ha de ser revocada.
QUINTO.- No procede hacer declaración respecto a las costas de la demanda, que se estima en parte , y se condena a la reconviniente al pago de las derivadas de la reconvención que se desestima, aplicando lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, al acogerse en parte el recurso y ello de conformidad a lo que dispone el artículo 398 de la citada Ley procesal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 22 de Diciembre de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por Flyaway S.L., Arrobasomo S.L., los hermanos Dª. Patricia, Dª. Guadalupe, D. Diego, D. Pedro Francisco y D. Serafin y D. Alfredo contra las mercantiles Yansika Holding S.L. y Permaija Holding S.L., debemos declarar y declaramos que la opción contenida en el contrato de 3 de Mayo de 2002 no fue ejercida en el plazo previsto , no pudiendo, en consecuencia, solicitarse la resolución del mismo. Se condena a las mercantiles demandadas a abonar a la parte actora la suma de seiscientos mil euros, e intereses desde la interposición de la demanda.
Asimismo, debemos desestimar y desestimamos los pedimentos de la demanda referidos a la también demandada ASC Consultores Asociados S.L. y la reconvención articulada por esta frente a los actores.
No se hace declaración respecto a las costas de la demanda ni a las del recurso, y se imponen a la demandada reconviniente las costas de la reconvención.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

