Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Nº 364/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 968/2005 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 364/2006
Núm. Cendoj: 08019370162006100331
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 968/2005-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 300/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 364/2006
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 300/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, a instancia de TEMAS-V S.A. representado por el procurador D. Isisdro Marín Navarro, contra INTERNACIONAL DEL MOBLE S.A., MOBLES TURRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Julio de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:/ PRIMERO.- Que debo DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TEMAS-V S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don L. Pons Ribot y asistido del Abogado don Eduart Puig Comellas contra INTERNACIONAL DEL MUEBLES S.A./ SEGUNDO.- Impongo las costas, a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 DE JUNIO DE 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado desestimó la demanda porque entendió que no llegó a perfeccionarse el contrato de compraventa de los muebles a que se refiere el litigio, a consecuencia de no haber llegado las partes a un acuerdo sobre un elemento esencial cual era el plazo de entrega, pues la sociedad que solicitó los sofás y aquí es demandada, Internacional del Moble, S.A., pidió una entrega a 5 de abril de 2.004 y se entregaron el 27 de abril, mientras que la actora pretendió otra fecha posterior, del 20 al 27 de abril, que no consta fuese aceptada por la parte compradora.
Es verdad que la falta de perfección no fue opuesta en la contestación a la demanda, pero ello no implica que el Juzgado incurriese en incongruencia, pues el tema del plazo fue oportunamente alegado en dicha contestación. Se pretendió que ello representaba incumplimiento del contrato, pero la falta de respeto al plazo se invocó, negándose que la demandada consintiese en el plazo que consta en el documento 2 de la demanda. Por tanto se alegó el hecho y el Juzgado extrajo de él una consecuencia jurídica distinta de la invocada por la demandada, en lo que no se aprecia incongruencia, sino aplicación del derecho a hechos invocados tempestivamente.
SEGUNDO.- Pero es que desde la perspectiva del incumplimiento del plazo hemos de llegar a la misma conclusión desestimatoria de la demanda. La única constancia de plazo que existe es que la demandada pidió la entrega a 5 de abril de 2.004, encareciendo que se respetase la fecha solicitada y sin que haya indicio alguno de que aceptase otra fecha posterior. Por tanto, Temas-V, S.A., incumplió el contrato en un aspecto que hemos de considerar esencial dados los términos del pedido, por lo que no puede pretender que se le pague el precio cuando, además, como enseguida veremos, recuperó la mercancía solicitada.
Los plazos tienen mucha importancia, en particular cuando se trata de compraventas mercantiles, como resulta de lo dispuesto en los artículos 61 y 329 del Código de Comercio . Su incumplimiento, conforme a este último precepto, faculta al comprador para resolver el contrato y, cuando se le pide el cumplimiento por la parte contraria, para oponerse al pago del precio, como aquí hizo.
Por tanto, como la parte vendedora no cumplió lo que le incumbía, no puede pedir ella el pago del precio, conforme resulta del aludido artículo 329 y del párrafo último del artículo 1.100 del Código Civil .
TERCERO.- Por último está el tema de los defectos. No se ha practicado prueba pericial alguna para determinar el eventual mal estado de los muebles objeto del contrato. Pero lo cierto es que el destinatario final (cliente de la demandada) manifestó que no aceptaba los sofás aduciendo que presentaban defectos, y la actora aceptó recuperar la posesión de los géneros, lo que no constituye prueba de que existiesen defectos (pudo tratarse de cortesía para con los clientes, en orden a modificar algo que, aun no estando mal, no gustaba al destinatario final), pero sí un indicio cuando menos de que alguna irregularidad existía en los géneros servidos, pues de lo contrario es poco probable que la demandante aceptase que los sofás se le devolviesen.
Por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, apoyado por los indicios de la existencia de defectos en los géneros, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de la apelación se impondrán a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por TEMAS V, S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arenys de Mar en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

