Sentencia Civil Nº 364/20...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Civil Nº 364/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1144/2005 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 364/2006

Núm. Cendoj: 28079370242006100131

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2947

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte apelante. La Sala señala que hay que atender no sólo a las necesidades de quien recibe la prestación alimenticia, sino también a la importancia del caudal de quien la presta, pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, cuya situación económica hay que tener en cuenta necesariamente".En atención a los ingresos del Sr. Blas y las circunstancias de su vida; se considera correcta.

Encabezamiento

Blas

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00364/2006

Rollo nº: 1144/05

Autos nº: 368/03

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

P. Apelante: Dª. Rebeca

Procurador: D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

P. Apelada: D. Blas

Procurador: Dª. ROCIO MARSAL ALONSO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 3 6 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno-filiales nº 368/03; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid ; y seguidos entre partes, de una, como apelante, Dª. Rebeca, representada por el Procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES; y de otra, como parte apelada, D. Blas, representado por la Procuradora Dª. ROCIO MARSAL ALONSO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ , que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Estimando la demanda formulada por el Procurador D. LUIS GOMEN LOPEZ-LINARES, en nombre y representación de Dña. Rebeca, contra D. Blas, representado por la Procuradora Dña. ROCIO MARSAL ALONSO, debo acceder a la regulación del grupo familiar solicitada en relación con el menor Blas, estableciendo los siguientes efectos:

- La guarda y custodia de Oscar se atribuye a la madre Dña. Rebeca, si bien ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad.

- Como régimen de visitas para D. Blas, se establece que podrá tener comunicación y visitar a su hijo en la forma en que acuerden ambos padre, procurando el mayor beneficio del menor y, en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: Fines de semana alternos desde las 12 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en verano, eligiendo, en caso de discrepancia, los años pares la madre y los impares el padre.

- D. Blas abonará, en concepto de pensión alimenticia a favor del menor, la cantidad de 150 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el I.N.E. u Organismo que lo sustituya.

- Igualmente, D. Blas abonará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del menor, mientras éste requiera los alimentos anteriormente señalados.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Rebeca a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, señale de pensión de alimentos para el hijo la cantidad de 200 € mensuales y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 20 de julio de 2004.

CUARTO.- Frente a tal pretensión la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 28 de febrero de 2005.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la recurrente a impugnar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Al respecto, para una mejor comprensión de lo que después se dirá y siguiendo los parámetros anunciados, conviene al caso recordar que conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas en los preceptos antes citados (vid: SS.T.S. de 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ). Pues bien, partiendo de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de lo actuado y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en autos; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada en el caso de pensión de alimentos para un hijo de 150 € mensuales con los que se atenderán dignamente a sus necesidades y podrán ser satisfechas por el padre obligado según lo que consta en autos percibe de su trabajo como vigilante jurado en el aeropuerto de Barajas y según es de ver de las nóminas de los folios 41 y siguientes que dan una media de 780 € mensuales; de los que han de restarse el alquiler de la casa donde vive (folio 45) y aún hacer frente al resto de sus necesidades como sustento, ropa, asistencia médica o medicinas etc. No puede subirse la cuantía de la pensión de alimentos como se pretende, pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante y pacífica desde octubre de 1.981: " Hay que atender no sólo a las necesidades de quien recibe la prestación alimenticia, sino también a la importancia del caudal de quien la presta, pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, cuya situación económica hay que tener en cuenta necesariamente". Se insiste, con los ingresos del Sr. Blas y las circunstancias de su vida; se considera correcta, se insiste, la cantidad señalada; por lo que procede confirmar la sentencia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rebeca, representada por el Procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES; contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada en proceso sobre relaciones paterno-filiales número 368/03 ; seguido con D. Blas, representado por la Procuradora Dª. ROCIO MARSAL ALONSO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid en el día de la fecha se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ . Doy fe.

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