Última revisión
05/12/2007
Sentencia Civil Nº 364/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 404/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 364/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100302
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00364/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2007
SENTENCIA Nº 364
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a cinco de Diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000404 /2007, en los que aparece como parte apelante: ALMACENES CAMARA SA, representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. ANGEL MINGO HIDALGO, y como apelado: RESIDENCIAL DIRECCION000 CP, representado por el procurador D. CÉSAR ALONSO ZAMORANO, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA; sobre: Acción de Propiedad Horizontal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de Junio de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietario Residencial DIRECCION000 (nº NUM000 - NUM001 PASEO000 ) contra almacenes Cámara SA. declaro la ilicitud de la obra realizada por esta última consistente en instalar varios aparatos de aire acondicionado en la azotea, terraza comunitaria, así como en instalar los cables de alimentación de dichos aparatos a traves de los "shunt" o salidas de humos de las cocinas del edificio y condeno a la demandada a la inmediata desinstalación de esos aparatos y cables, restableciendo la azotea a su primitivo estado y retirando la instalación eléctrica de los shunt de ventilación. Todo ello con imposición de las costas causadas a Almacenes Cámara S.A."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 15 de Noviembre de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acoge íntegramente la demanda rectora del procedimiento, a través de la cual la Comunidad de Propietarios de un edificio acciona frente a uno de los copropietarios que la integran, concretamente la entidad que ostenta el dominio de uno de los locales ubicados en sus bajos. Declara en su consecuencia la ilicitud de las obras que esta ha realizado en elementos comunes del inmueble, consistentes en la instalación de aparatos de aire acondicionado en la azotea y del cableado de alimentación de los mismos a través de las salidas de humos de las cocinas del edificio, condenando a la demandada a la retirada de dichas instalaciones y reposición de las cosas a su primitivo estado.
La demandada formula el recurso que nos ocupa exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la instalación de los aparatos de aire acondicionado, consintiendo la condena a retirar los cables instalados a través de los shunt de las cocinas para alimentarlos. Argumenta que la instalación de dichos aparatos sobre la terraza no precisa de la autorización de la Comunidad de Propietarios, ya que así lo dispuso la Promotora y vendedora del edificio, modificando al efecto el Proyecto Básico e incluyéndolo en el Proyecto Final, en uso de la facultad que los compradores de las viviendas le confirieron en una de las cláusulas de los contratos privados de compraventa que suscribieron con aquella. Añade que la ejecución de la modificación en cuestión, común para todos los locales, se llevó a cabo durante el proceso de construcción del edificio, finalizándose la instalación antes de constituirse la Comunidad de propietarios. Esa es a su entender la mejor solución técnica, ya que no causa molestias al vecino cuya vivienda se ubica bajo la terraza, careciendo de sentido desmontarlos para instalarlos en el patio, elemento también común en el que causaran mas molestias.
SEGUNDO.- El análisis de los contratos privados de compraventa suscritos hacia el mes de Agosto de 2000 entre la promotora del edificio y los compradores de las viviendas (f 27 y ss), desvela que efectivamente estos la autorizaban para que redactase a su voluntad y otorgase ante Notario el régimen de la propiedad horizontal y los estatutos en su cláusula nº 6. 1 y 3, reconociéndole en la nº 7. 3 el derecho "de introducir en el proyecto cuantas modificaciones o a constituir cuantas servidumbres se precisen para asegurar la prestación y el funcionamiento en el inmueble de los servicios de suministro de agua, electricidad, energía, telefonía, telecomunicación, limpieza...y similares, todo ello en la forma y condiciones que a tal efecto demanden y concreten la Administración y/o las empresas que prestaren dichos servicios".
Ahora bien, de ello en absoluto cabe extraer las conclusiones que la recurrente pretende en apoyo de su tesis. En efecto, desde una aproximación literal a dicho texto no cabe deducir que pueda entenderse incluida en dicha autorización la posibilidad de instalar los aparatos de aire acondicionados privativos de uno de los locales en la terraza del inmueble, ocupándola y convirtiendo en privativa la utilización de dicho elemento común. Y es que aun cuando la refrigeración pudiera considerarse incluida analógicamente entre los servicios a los que la cláusula comentada se refiere, al efectuar una ennumeración meramente ejemplificativa, lo cierto es que su ubicación en la terraza del inmueble no es imprescindible para asegurar su funcionamiento, que perfectamente puede producirse con una ubicación distinta, sino que obedece a razones de mera conveniencia, comodidad y ahorro de espacio para el propietario del local. Cualquier duda al respecto queda despejada si acudimos a una interpretación sistemática del clausulado del contrato, pues en su cláusula 6.3 establece que los titulares de los locales tendrán derecho a la instalación de rótulos, toldos y banderolas en la fachada, a tener salida de humos y aire de climatización por patios con la sección adecuada, así como a instalar chimeneas de ventilación por la fachada trasera hasta el tejado. Se precisa por tanto expresamente la cuestión de la climatización de los locales, aludiéndose única y exclusivamente a la facultad de sacar por los patios los conductos de salida, no a instalar los aparatos en elementos comunes. Por último en la cláusula 7.1 se dice que la vivienda enajenada será edificada de conformidad con un determinado proyecto arquitectónico y según las características reflejadas en la memoria y en el plano adjunto. Parece que con ello se hacía referencia exclusivamente a la parte del proyecto, memoria y planos referidos exclusivamente a las viviendas objeto de venta y no al edificio en general. En todo caso y aunque se hubieran suministrado a los compradores al firmar los contratos los planos de todo el edificio, lo cierto es que por aquel entonces, Agosto de 2000, el único proyecto existente no incluía la previsión de instalar en la terraza los aparatos de refrigeración, modificación introducida muy a posteriori a instancia de la propietaria del local cuando sus técnicos así lo aconsejan.
En definitiva, los compradores de las viviendas cuando suscribieron los contratos privados en absoluto se ha demostrado autorizasen a la promotora para la ocupación privativa de la terraza común con la instalación de refrigeración del local, ni tan siquiera tuvieran conocimiento de que se tuviera intención de modificar el proyecto en tal sentido, por lo que ningún acto propio de asentimiento cabe serles ahora opuesto válidamente en dicha materia.
TERCERO.- Así las cosas nos encontramos con que la Promotora del edificio al otorgar las respectivas escrituras de declaración de obra nueva, terminación de la misma, constitución del régimen de la propiedad horizontal y estatutos no hizo mención alguna a que dicha terraza o azotea fuera un elemento privativo ni susceptible de aprovechamiento exclusivo e independiente a favor del local, ni estableció servidumbre alguna sobre dicho elemento común que posibilitare su ocupación para la instalación de la refrigeración. Tales escrituras públicas se inscribieron en el Registro de la Propiedad y en tales condiciones se terminaron por formalizar en instrumento público las compraventas de las viviendas. En su consecuencia, por mas que de facto la promotora modificase el Proyecto y en el Final incluyese el destino de la terraza a instalación de la refrigeración del local siguiendo la sugerencia del adquirente del mismo antes de la constitución de la Comunidad de Propietarios del inmueble, tal circunstancia en absoluto puede perjudicar a dicha Comunidad, cuya autorización deviene preceptiva para que pueda operarse válidamente cualquier alteración en los elementos comunes no prevista en el título, cual es la que nos ocupa, todo ello conforme a lo dispuesto en los art. 17, 9 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal .
A tal efecto resulta irrelevante si el funcionamiento de dicha instalación en las actuales condiciones causa o no molestias o inconvenientes a los ocupantes de la vivienda ubicada bajo la terraza en cuestión. No obstante basta analizar lo acaecido en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada allá por el 30 de octubre de 2002 (f. 45 y ss), para percatarse de que ya por aquel entonces, desde un principio, el propietario de dicho inmueble denunció que dicha instalación le irrogaba daños, actitud que reiteró en Juntas posteriores interesando incluso la aclaración de la redacción del acta que en su dia denegó la autorización para dicha instalación. Ello al margen de los problemas suscitados con motivo del incendio padecido a posteriori en el local y lo que ello representó al haberse introducido el cableado de alimentación de la refrigeración desde dicho local hasta la terraza por los shunt de las cocinas. No nos hallamos por tanto ante una decisión abusiva o caprichosa de la Comunidad demandante, que no viene obligada soportar la instalación litigiosa en sus actuales condiciones, ello con independencia de cual deba ser la ubicación que en definitiva le corresponda. Confirmamos por tanto la sentencia impugnada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante que ve rechazadas sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Almacenes Camara S.A., frente a la sentencia dictada el dia 8 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

