Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Civil Nº 364/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 316/2007 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 364/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100354

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de l`Hospitalet de Llobregat, sobre división de cosa común y nulidad de compraventa. En el supuesto la parte actora solicitó que se declarara la división de cosa común y ulterior venta en pública subasta de una vivienda, cuya mitad indivisa había adquirido por escritura pública de compraventa; la demandada planteó demanda reconvencional a fin de que se declarase la nulidad de la indicada compraventa. La Sala confirma la desestimación de la demanda de división de cosa común y la estimación de la demanda reconvencional, al considerar que no hubo buena fe por parte de la adquiriente, y por ello la venta efectuada debe ser anulada, al haberse concertado con la finalidad de burlar el derecho de uso y disfrute de la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 316/07

Procedente del procedimiento nº 1107/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-11)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 316/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21

de diciembre de 2006 en el procedimiento nº 1107/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de

LLobregat (ant.Cl-11) en el que es recurrente BETA INVINCA, S.L., y apelado DÑA. Luisa

incomparecida, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 15 de julio de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr. D. José Manuel Feixó Bergadá, en nombre y representación de BETA INVINCA SL, contra Dª. Luisa , representada procesalmente por el procurador Sr. D. Francisco-Javier Martínez del Toro, y estimando la demanda reconvencional promovida por ésta última contra el actor y el Sr. Juan Enrique , debo declarar y declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 26/10/04 entre Sr. Juan Enrique y la entidad BETA INVINCA SL respecto de la mitad indivisa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, con restitución de la situación anterior a la compra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Beta Invinca SL planteó demanda al amparo de lo dispuesto en los artículos 400 y siguientes del C.c , solicitando se declarara la división de cosa común y ulterior venta en pública subasta de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat, cuya mitad indivisa había sido adquirida por la actora por escritura de fecha 26 de octubre de 2004.

Frente a la indicada petición, la parte demandada opuso que la vivienda había sido conyugal y que fue adjudicada a la esposa en sentencia de separación, que el esposo había faltado a la verdad al manifestar en la escritura de venta que la indicada vivienda estaba libre de ocupantes, y que la entidad compradora había actuado de mala fe, a sabiendas de la situación de la vivienda. La demandada planteó demanda reconvencional a fin de que se declarase la nulidad de la indicada compraventa.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda de división de cosa común y estimó la demanda reconvencional al considerar evidenciado en los autos la falta de buena fe en la actuación de la parte actora.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte actora insistiendo en su petición de división de la cosa común y exponiendo los argumentos que en forma resumida, se contraen a los siguientes extremos: a) no existe mala fe de esta parte porque no conocía la atribución del uso de la vivienda a favor de la demandada, b) es irrelevante que conociera la separación de los esposos, siendo lo único importante el conocer la atribución judicial del uso de la vivienda conyugal, c) esta parte actuó en la confianza de la manifestación efectuada por el vendedor en el sentido de que la finca estaba libre de arrendatarios y de ocupantes, d) el premio de 4.000 euros pactados en documento privado era tan sólo una recompensa por la intermediación respecto a su ex esposa, a fin de que la misma se aviniera a vender su mitad indivisa, e) en cualquier caso, el derecho de uso, no puede impedir la división de la cosa común, e) el artículo 9-4 del Codi de Familia se refiere tan sólo al cónyuge no titular, por lo que al ser cotitular, el derecho a la división es excepción a la norma contenida en este proceso.

SEGUNDO.- El artículo 9 del Codi de Familia busca la protección del uso del domicilio familiar, preservando el mismo para los miembros que integran el grupo familiar, y ello tanto durante la vida del matrimonio (art. 9-1 ), como después del mismo, en los casos de separación, nulidad o divorcio (art.9-4 ), si bien a favor, en este último supuesto, de las personas a las que tal uso haya sido atribuido convencionalmente o por decisión judicial.

En vida del matrimonio, el cónyuge titular de la vivienda conyugal, o el que lo sea sólo titular de una mitad indivisa, no puede enajenar la indicada vivienda, o su derecho sobre la misma, sin el consentimiento del otro cónyuge, de manera que, si pese a tal prohibición, se produce la disposición del indicado derecho, el otro cónyuge o los hijos menores si conviven en la vivienda, pueden instar la anulación del acto.

Cuando media la separación de los esposos, la ley no exige el consentimiento del otro cónyuge para proceder a la venta, salvo que este último tenga derecho al uso de la vivienda, a no ser que, en este último caso, la venta se haga respetando el indicado derecho de uso.

Por consiguiente, y acreditado que la demandada se hallaba separada de su marido y que la sentencia judicial de separación le reconoció el uso del domicilio conyugal, el esposo podía disponer de su mitad indivisa pero estaba obligado a respetar el indicado derecho y a hacer mención de su existencia en la escritura de venta.

En cambio, en la escritura pública de compraventa se contienen dos manifestaciones efectuadas por el vendedor que han resultado ser claramente falsas: 1) la de que la vivienda no constituía vivienda familiar, y 2) la de que la finca en cuestión se hallaba libre de ocupantes.

Si la cuestión litigiosa se dilucidara entre los esposos cotitulares de la vivienda, estaría clara la posibilidad de la esposa de exigir al esposo los daños y perjuicios que la referida enajenación hubiese podido causarle (art. 9-3 del C.F ). Sin embargo, el debate que aquí nos ocupa se ventila entre la entidad a quien el esposo de la demandada enajenó su mitad indivisa y la indicada esposa, cotitular de la otra mitad, por lo que como acertadamente expone la juzgadora de instancia, la cuestión nuclear se centra en determinar si el adquirente puede tener la condición de tercero de buena fe que actúa protegido por los libros del Registro y por las propias manifestaciones del vendedor efectuadas en la escritura de venta.

Pues bien, esta Sala comparte íntegramente la apreciación de la juzgadora de instancia en el sentido de que la entidad actora no actuó de buena fe y que conocía que la vivienda estaba ocupada por la esposa, pero en la esperanza de conseguir perturbar el indicado uso, y por medio de un acuerdo de difícil clasificación en el ámbito del derecho civil, acordó con el esposo concederle una gratificación si el negocio urdido llegaba buen fin.

TERCERO.- A tal conclusión se llega principalmente a través de los siguientes elementos de prueba:

-Las manifestaciones del legal representante de la actora Sr. José quien en el caso del juicio, incurrió en numerosas contradicciones, pues en tanto que por un lado pretendió fundamentar su actuación con el argumento de que el esposo les había manifestado el acuerdo de la esposa en la venta, no pudo menos de reconocer que conocía la separación de los esposos y que la relación entre ambos no era buena, lo que pone de manifiesto la inconsistencia de su primera manifestación al aparentar un acuerdo entre los esposos que en absoluto existía.

-Esta mala relación resultaba asimismo del Registro de la Propiedad en el que la esposa había conseguido que se anotara, a su favor, un embargo sobre la mitad indivisa titularidad de su esposo, por deudas del mismo para con la esposa, y así se recoge en la propia escritura de compraventa, en la que la entidad compradora refiere retener la suma de 13.750 euros a fin de hacer frente al pago del embargo.

-La entidad compradora conocía que la vivienda estaba ocupada por la esposa porque así consta en la propia escritura de compraventa, en la que las partes otorgantes requieren al fedatario público para que por el mismo, a su vez, se requiriera al Notario de L'Hospitalet D. Jorge Vicente Farrés Reig para que notificara esta transmisión a la aquí demandada Dña. Luisa , con domicilio en la finca objeto de la compraventa, "a efectos de que pueda ejercitar el derecho de retracto".

-Refuerza lo anterior, es decir, que la entidad compradora conocía que la finca estaba ocupada y que la operación era arriesgada, el hecho de que convinieran con el comprador concederle un "premio" de 4.000 euros si todo se desarrollaba según lo previsto, y conseguían que la actora procediera a la venta o a la compra de la finca, "en condiciones ventajosas" para la parte ahora demandante (f. 186).

De lo expuesto resulta que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, la misma conocía que la vivienda estaba siendo ocupada por la demandada, por lo que si como se ha explicado, el artículo 9 del Codi de Familia tiene como finalidad la protección del derecho de uso de la vivienda familiar, la compraventa en cuestión no puede ser validada ya que a través de la misma, por la voluntad concurrente de vendedor y comprador, se buscaba comprometer el indicado derecho de uso.

En efecto, de los elementos de prueba antes reseñados, y en concreto, de las manifestaciones efectuadas por el legal representante de la actora Sr. José , resulta que la voluntad de la parte compradora no se ceñía únicamente a la compra de la mitad indivisa perteneciente al esposo de la demandada sino que ambicionaba adquirir toda la vivienda, lo que se infiere también de la afirmación de la recurrente, quien en su búsqueda por lograr una calificación jurídica al "premio" de 4.000 euros concertado con el vendedor, manifiesta que se trataba de una compensación por su intervención como mediador en la venta de la mitad indivisa de la esposa, logrando con ello, reafirmar la idea expresada de que el negocio jurídico concertado de compraventa de la mitad indivisa, tenía puestas las miras en la totalidad de la finca.

Por tanto, no es admisible la pretensión de la parte apelante de que el derecho a la división de la cosa común deba proseguir, con independencia del derecho de uso y respetando el mismo, porque lo que se ha puesto de manifiesto en la presente litis, es que no hubo buena fe por parte de la adquiriente, y si ello es así, y a esta Sala le caben pocas dudas al respecto, es evidente que la parte compradora no puede pretender la protección que el Derecho otorga al tercero de buena fe, y que la venta efectuada debe ser anulada, en base al artículo 9 de cita constante, al haberse concertado con la finalidad de burlar el tantas veces mencionado derecho de uso, inquietando a la demandada en su normal disfrute.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos admitimos y damos por reproducidos.

CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante (art. 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beta Invinca SL contra la sentencia de 21 de diciembre de 2006 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de l'Hospitalet de Llobregat que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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