Última revisión
27/05/2008
Sentencia Civil Nº 364/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1067/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 364/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 1067/2007-A
JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1714/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 364/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON PASCUAL MARTÍN VILLA
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 1714/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y asistido por el Letrado D. ÁLEX SOLER MAS, contra Dª. Soledad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª TERESA VIDAL FARRÉ y asistida por la Letrada Dª. OLGA ORTIZ MORENO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Mayo de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Mª TERESA TRESSERRAS TORRENT, en nombre y representación de D./Dña. Luis Pedro, contra D./Dña. Soledad, representado/a por el Procurador/a D./Dña. PILAR CRESPO ROCA, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:
a) La guarda y custodia de los menores de edad ALBA y VICTOR se encomienda a la madre; sin perjuicio de que la patria potestad será compartida por ambos progenitores, con todos los derechos y obligaciones a ella inherentes, debiendo ambos progenitores proteger los intereses de las personas y de los bienes de sus hijos durante su minoría de edad, y alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, velando siempre por ellos cuando los tengan en su compañía.
Cuidando especialmente la progenitora custodia de facilitar la comunicación de su hijos con el otro progenitor, absteniéndose de realizar actos o proferir expresiones que obstaculicen la relación paterno-filial, y debiendo de comunicar al padre cuantas circunstancias de interés afecten a los menores, fundamentalmente en cuestiones de sanidad y educación.
Teniendo presente, por último, que todas las decisiones de especial relevancia que afecten a los menores (cambio de colegio o de pediatra, celebración de actos religiosos ...) han de ser tomadas por ambos progenitores de común acuerdo, o, en su defecto, por decisión judicial.
b) En cuanto al régimen de visitas, comunicación y estancia de los menores con su padre, en defecto de acuerdo entre los progenitores, los niños comunicarán con su padre, durante el período escolar, los fines de semana alternos, desde las 20,00 horas del viernes hasta el reinicio de las clases del lunes.
En el caso de que el fin de semana sea seguido o antecedido por uno o varios días festivos (incluso en los supuestos de jueves festivo y viernes laborable, así como en los de lunes laborable y martes festivo) el o los mismos se entenderán incluidos en el fin de semana a efectos del régimen de visitas, con la consiguiente antelación en su inicio o postergación en su fin. En tales casos, la recogida de los menores se llevará a cabo el día del comienzo del fin de semana, a las 20,00 horas, y se reintegrarán al mismo el día del reinicio de las clases.
Y en cuanto al período vacacional, los niños disfrutarán por igual de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:
1) Vacaciones de Semana Santa: se dividen en dos períodos:
Primer período: Desde la salida de clase hasta las 20,00 horas del Miércoles Santo.
Segundo período: Desde las 20,00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas de la víspera del reinicio de las clases.
2) Vacaciones de Verano: se dividen en los siguientes períodos:
Primer período: Desde las 10,00 horas del día 1 de julio hasta las 10,00 horas del día 16 de julio y desde las 10,00 horas del día 1 de agosto hasta las 10,00 horas del día 16 de agosto.
Segundo período: Desde las 10,00 horas del día 16 de julio hasta las 10,00 horas del día 1 de agosto y desde las 10,00 horas del día 16 de agosto hasta las 20,00 horas del día 31 de agosto.
3) Vacaciones de Navidad: también se dividen en dos períodos:
Primer período: Desde la salida de la clase hasta las 20,00 horas del día 31 de diciembre.
Segundo período: Desde las 20,00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20,00 horas de la festividad de Reyes.
En defecto de acuerdo entre los progenitores, el padre corresponde tener a los menores en su compañía los primeros períodos en los años terminados en número par y los segundos, en los acabados en número impar.
Durante el período vacacional queda suspendido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará de modo que el siguiente fin de semana los menores estén con el progenitor con el que no hayan pasado el último período vacacional.
A fin de facilitar la comunicación de los menores con ambos progenitores, aquél que no los tenga en su compañía podrá comunicar con ellos diariamente por teléfono o Internet en horario de 20,00 a 20,30 horas.
En todo caso, el padre deberá recoger a los niños y reintegrarlos al domicilio materno, siempre salvo pacto en contrario de los progenitores.
Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de visitas en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.
Si a consecuencia de una enfermedad o accidente los menores estuvieran hospitalizados, podrán ser visitados en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciera el centro hospitalario donde se hallaren.
SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACIÓN PARA QUE EL RÉGIMEN DE VISITAS SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERÉS Y BENEFICIO DE LOS MENORES.
d) El padre abonará la cantidad de 500 Euros mensuales, en concepto de alimentos para sus hijos (250 Euros para cada uno). Tal cantidad se abonará en la cuenta corriente que designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC.
Los gastos extraordinarios de los niños serán abonados por mitad por ambos progenitores, entendiéndose por gastos extraordinarios todos aquellos que, por su entidad, merezcan objetivamente este calificativo, cuales son los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada y, en general, todos aquellos gastos extraordinarios o imprevistos en cuya realización los progenitores estuvieran conformes; advirtiendo que, en caso de desacuerdo sobre tales gastos, decidirá la autoridad judicial. Aún cuando se exhorta de nuevo a los progenitores a fin de que realicen un esfuerzo, intentando, como adultos, acercar sus posiciones en cuantos conflictos pudieran surgir en el futuro en relación a sus hijos, a fin de procurar el bienestar de los mismos.
Todo ello sin hacer imposición en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Marzo de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17 de Mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró se dictó sentencia de divorcio en la que se estableció a cargo del padre de los dos hijos menores una pensión alimenticia de quinientos euros mensuales, a razón de doscientos cincuenta euros para cada uno de ellos, revisable anualmente conforme al IPC. El padre, ahora recurrente, única y exclusivamente formula su recurso por la cuantía de la pensión alimenticia, por cuanto que según él la sentencia dictada sólo reduce en cincuenta euros mensuales la pensión establecida en el convenio regulador suscrito con ocasión de la separación matrimonial en el año 2003; y, ello, pese a que el recurrente ha procedido a cerrar el negocio textil del que era titular y que desarrollaba en un local del que eran propietarios los padres de su ex-consorte, a los que ha procedido a devolver las llaves.
Según el recurrente, en la actualidad se halla en situación de desempleo no subsidiado, limitándose -como ha reconocido- a realizar trabajos esporádicos en la economía sumergida, lo que le reporta "como mucho" la módica suma de trescientos euros mensuales. Además, como la madre de los menores en el momento actual percibe unos ingresos acreditados por nómina que oscilan en torno a los mil cien euros mensuales, tras verificar unas sucintas cuentas sobre el monto de las necesidades mensuales alimenticias de cada uno de sus hijos (lo que le permite llegar a la sorprendente conclusión de que los alimentos para cada uno de ellos ascienden a la suma de doscientos noventa y seis euros mensuales), terminó suplicando que, dadas las excepcionales circunstancias económicas por las que estaba atravesando, se estableciera en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267.2 del Codi de Familia, una pensión mensual alimenticia a su cargo de cien euros para cada uno de los menores, lo que, en su sentir, de ninguna manera habría de repercutir negativamente en éstos, pues las necesidades no cubiertas por esta pensión alimenticia habrían de ser asumidas por la madre.
Tanto la madre de los menores como el Ministerio Fiscal se han opuesto al contenido del recurso, reiterando este último el contenido de su informe de fecha 17 de Mayo de 2007, y solicitando ambos el mantenimiento de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De ninguna manera entiende esta Sala que deba darse lugar a lo peticionado por el padre de los menores, pues está plenamente justificado en lo actuado que con ocasión del cierre de su negocio, el ahora recurrente ha procedido a vender la maquinaria en él instalada, no constando sin embargo en los autos la cuantía de lo que pueda haber percibido por esta operación. Por otra parte, asimismo ha percibido otros ingresos de la venta conjunta del otrora domicilio conyugal, sin que conste el destino dado al importe de esta venta.
Por último, su actual nivel de vida denota unos signos externos que se compadecen mal con la simple percepción de trescientos euros mensuales "como mucho", pues en la actualidad es titular de un coche, una moto, algún parking y una finca en Antequera, todo lo que conduce a este Tribunal a la conclusión de que el ahora recurrente ha realizado una maniobra de ocultación de su efectiva situación económica con la sola finalidad de eludir el pago de la pensión alimenticia a la que viene obligado a atender en favor de sus dos hijos menores.
TERCERO.- En atención a todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, aunque atendidas las dudas de hecho que plantea la resolución del presente recurso, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 398 en relación con el 394 de la LEC, no se habrá de verificar pronunciamiento alguno condenatorio en materia de costas procesales de la presente alzada.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró , en los autos de Divorcio Contencioso nº 1714/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.fdo.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-PASCUAL MARTÍN VILLA.-Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.-RUBRICADO
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

