Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 364/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 219/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 364/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100377
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4145
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 219/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alcoy.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 516/2005.-
S E N T E N C I A Nº 364/09
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a diez de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 219/09 los autos de Juicio Ordinario nº 516/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Borja y COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Domingo , esposa DOÑA Eva y su hijo menor DON Florentino , que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Follana Murcia y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Antonio Sánchez Cantos, y siendo apelado la parte demandante DON Ismael y DOÑA Manuela representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Coral Escolano Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Martínez Domínguez.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 516/05 en fecha 6 de noviembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Blasco Plá, en nombre y representación de D. Ismael y Dª Manuela contra D. Pedro, D. Borja y la Comunidad hereditaria de D. Domingo, debo decretar y decreto la extinción de la situación de copropiedad existente hasta el momento entre las partes sobre las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, inscritas en el Registro de la Propieda de Alcoy, debiendo procederse a la venta de las citadas fincas en pública subasta y al reparto del precio entre los comuneros , en proporción a sus respectivas cuotas. Desestimando integramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Pedro, D. Borja y la comunidad hereditaria de D. Domingo contra D. Ismael y Dª Manuela, debo absolver y absuelvo a los demandados reconvencionales, en relación con todos los pedimentos formulados contra ellos . Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales a D. Pedro , D. Borja y la Comunidad hereditaria de D. Domingo ."
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 219/09 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Para la Resolución del presente recurso de apelación convendrá a la Sala exponer sucintamente los hechos que se aportan por las partes tanto en la demanda originadota del procedimiento como en las contestaciones y reconvención.
En fecha 16 de octubre de 2002 Don Norberto otorga una escritura pública a la que se denomina cesión de bienes por alimentos, en la que se indica que los cónyuges Don Ismael y Doña Manuela (ésta hija de aquél), contraen, solidariamente , la obligación de prestar alimentos y cuidar personalmente a Don Norberto, con la extensión que determinan los artículos 142 y siguientes del Código Civil por toda la vida del alimentista, que habrá de ser considerado como persona integrante del hogar de aquéllas; y cualesquiera que sean los años que Don Domingo viva, la obligación contraída por los cónyuges se mantendrá en toda su extensión, aunque por longevidad sea desproporcionada con el valor de los bienes que adquieren. Como contraprestación de esta obligación, el alimentista Don Domingo transmite a Don Ismael y Doña Manuela, que aceptan, para su sociedad conyugal , la nuda propiedad de la mitad indivisa de que es dueño Don Domingo de todos y cada uno de los bienes descritos en el exponendo I.
Se trata concretamente de los bienes inmuebles fincas urbanas NUM000, NUM002 , NUM003, y la finca nº NUM004, urbana consistente en casa habitación, sobre la que se hizo una división horizontal en dos comPonentes, 1 y 2. Sobre estos bienes Don Norberto tenía la mitad indivisa en pleno dominio al habérselos adjudicado en la partición de bienes hereditarios de su esposa fallecida; mientras que la otra mitad indivisa la tenían sus hijos Doña Manuela, Don Domingo, Don Borja y Don Pedro , ello según escritura de 4 de mayo de 1995.
Al ceder la mitad indivisa de esos bienes y en nuda propiedad, Don Norberto conservaba el usufructo de los mismos. Pero sucede que fallece el 14 de mayo de 2003, por lo que el usufructo se consolida con la propiedad y por tanto Don Ismael y Doña Manuela ostentan y adquieren la mitad indivisa del pleno dominio sobre todos aquellos bienes.
Y por la misma cesación del usufructo los otros hermanos consolidan la propiedad, pero en mitad proindiviso con aquellos, y concretamente en la siguiente forma: Don Pedro sobre la finca NUM000 . Don Borja sobre la finca urbana planta alta que era comPonente 2 de la división horizontal, tratándose de la finca NUM001 ; y Don Domingo sobre las fincas NUM002 y NUM003, y por el fallecimiento de éste son herederos su esposa Doña Eva e hijo Don Florentino .
Todos ellos se convierten en copropietarios de los bienes citados, por lo que Don Ismael y Doña Manuela interesan de cada uno la extinción del condominio y por tratarse de bienes inmuebles indivisibles solicitan la venta de los mismos en pública subasta con reparto del precio , habiéndose acumulado los juicios ordinarios 516/05 en el que se demanda a Don Pedro ; el 517/05 en el que se demanda a Don Borja ; y el 581/05 en el que se demanda a la comunidad Hereditaria de Don Domingo .
Segundo.- Todos los demandados contestaron a la demanda de forma semejante y para oponerse, sirviendo las mismas alegaciones de oposición para formular demanda reconvencional, la que se estructuraba en la siguiente forma:
Se inicia por interesar la nulidad del contrato de cesión de bienes ya que la prestación de los alimentos era una obligación legal, y además carecía de causa ya que no le prestaron los alimentos; que el contrato podría encerrar una donación, la cuál sería nula por simulación por defecto de forma , falta de aceptación y causa ilícita; que el contrato debía resolverse por incumplimiento conforme al artículo 1.124 del Código Civil ; y, finalmente, se trataría de una donación colacionable por inoficiosa en la herencia del padre.
La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó las reconvenciones , formulándose el pertinente recurso de apelación por los demandados, con la particularidad de que el recurso de Don Pedro fue declarado desierto por auto de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2009 al no haber comparecido ante la misma en tiempo oportuno y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los pronunciamientos de la Sentencia con relación a la pretensión frente a él ejercitada deben considerarse firmes.
Tercero.- La propia escritura o documento público de 16 de octubre del año 2002 se denomina "cesión de bienes por alimentos" , lo cuál viene a encajar perfectamente en la figura jurídica del "contrato vitalicio", que consiste esencialmente en la cesión de bienes a cambio de alimentos, vínculo autónomo por lo demás, distinto del de renta vitalicia, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad , rigiéndose por lo pactado, siempre que tales pactos, partiendo del principio de libertad de los mismos que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, no sean opuestos a la moral o al orden público o a las leyes. Siéndole por tanto de aplicación las normas generales de las obligaciones.
Desde el mismo concepto hay que afirmar que lo que quisieron las partes fue suscribir el citado contrato, y ningún otro distinto. No podemos aceptar la postura de los demandados recurrentes al afirmar que eran innecesarios tales pactos cuando pesaba sobre la hija el deber de prestar alimentos como obligación legal derivada de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, ya que ese mismo deber hubiera pesado sobre los demás hermanos, y es fácilmente comprobable , por estar aceptado, que la hija demandante formuló al resto la posibilidad de trasladar a su padre a su propio domicilio para prestarle asistencia, como dice el pacto, por toda la vida y como persona integrante de su propio hogar, por lo que la obligación también se extendía a su marido el también demandante. Por lo que hay que aseverar que se trata de un negocio jurídico más amplio que el derivado de la prestación de alimentos.
La Sentencia dictada responde a una valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia totalmente acorde con lo practicado en los autos, donde ha quedado probado que los actores prestaban la atención al padre hasta que ocurrió su fallecimiento, sin que este suceso fuera previsto que se desarrollara en tan corto espacio de tiempo. Los demandados no prueban que se dejara de prestar la atención debida al padre limitándose a decir que ni le dieron vestido, ni habitación, ni asistencia médica , siendo meras manifestaciones de los mismos.
Por ello, dada la naturaleza onerosa del contrato, se debe descartar cualquier referencia a donaciones encubiertas o inoficiosas , siendo innecesario entrar a conocer cualquier cuestión derivada de las mismas, desde el momento en que se afirma que no existen tales actos de liberalidad.
Y en cuanto a la Resolución por incumplimiento, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998, respecto a la posibilidad de aplicación a esta clase de contratos del artículo 1.124 del Código Civil, con cita en la Sentencia de 21 de octubre de 1992, tratándose de un contrato atípico, carente en absoluto de normativa específica, debe tenerse en cuenta, para resolver las cuestiones que plantea , que su naturaleza es de contrato unilateral ya que sólo contiene obligaciones para el demandado que se comprometió a alimentar, y así, por ello, no le es aplicable aquella facultad resolutoria del artículo 1.124 ya que el incumplimiento no pueda dar lugar más que a exigir el cumplimiento; pero no obstante, la devolución de los bienes entregados podría darse en este contrato que nos ocupa cuando hubiese sido pactado y previsto expresamente por las partes. Y no existiendo pacto contrario, no es susceptible la aplicación del precepto.
Cuarto.- Como tiene dicho esta Sala de forma reiterada siendo de ver las Sentencias de 25 de octubre de 2007 , 29 de noviembre de 2007, 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008, 5 y 25 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2008, 1 de julio de 2008 , 8, 21 de enero de 2009, 30 de marzo de 2009, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005 , de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso , y la Sala, además de lo manifestado en anteriores fundamentos jurídicos, comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que con acierto se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por los demandante en su demanda , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en los correspondientes escritos de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Follana Murcia en representación de DON Borja, y COMUNIDAD HEREDITARIA de DON Domingo, esposa DOÑA Eva y su hijo menor DON Florentino contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alcoy en fecha 6 de noviembre de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
