Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 364/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 620/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 364/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100346

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 620/2008 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 364/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 364/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 364/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de MUEBLES BORDONABE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Durban Piera, contra ISRACAT, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristsina García Girbés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de abril de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marta Durbán Piera, en nombre y representación de Muebles Bordonabe, S.A., contra Isracat, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO euros CON SETENTA Y NUEVE céntimos, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D AGUSTIN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandante reclama el pago de 14.948,79 euros, importe del resto del precio del precio de unos muebles de despacho y oficina que habían sido encargados por la sociedad demandada y que se sirvieron y montaron en mayo de 2005; la demandada opone la existencia de defectos.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima enteramente la demanda y contra dicha resolución recurre la demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas, coincidimos enteramente con el criterio de la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia tanto en la valoración de las pruebas como en la aplicación del derecho. En efecto, es indiscutido que en fecha 6 de abril de 2005 se cursa un pedido de mobiliario -que por cierto incluía un descuento del 28% explicado sin contradicción como justificado por pronto pago- y que del precio estipulado la parte demandada pagó el 30% convenido y debía pagar el resto a la entrega del mobiliario. Sin embargo, servido y montado éste, no se efectuó el pago. La justificación del impago entonces tiene que vincularse con las reservas expresadas en el albarán de entrega de fecha 22 de mayo que indica: "Observaciones: Corregir largueros de MH183104 > T". Mala terminación de las tres cajoneras blancas del mueble recepción". La parte demandante hizo honor a su garantía trasladando a fábrica esta incidencia para su reparación que se recibió de nuevo en Barcelona a finales de julio, ofreciéndose acudir al establecimiento de la demandada para su montaje; este montaje y subsanación fue aplazado por dos veces, primero por motivo de las vacaciones estivales y luego por motivo de festividad religiosa. Cuando se acudió en octubre para realizar el montaje de lo reparado, previa petición de que tuvieran preparado el pago del resto conforme a lo acordado, no sólo no obtuvieron tal pago sino que surgió una nueva alegación de defectos.

Ocurre que no se ha acreditado, ni intentado siquiera, que esos otros defectos -salvo algunos que mencionan los testigos de la propia demandante- existan y sobre todo, que fueran de origen y no por el uso, porque algunos resulta difícil imaginar que no se hubieran detectado en el momento del montaje (cerradura cajones rota, falta de cajones en un armario, armario sin fondo, piel mesa rota etc..) cuando, además, el montaje fue en varias entregas a lo largo de dos semanas y se firmaron los otros albaranes sin reservas y estos defectos sólo se alegan en octubre después de varios meses de utilización; en consecuencia, ofrecida la reparación de los que aparecen en la reserva, carece la demandada de justificación para seguir eludiendo el pago. Y aunque se hubiera probado -que no ha sido el caso- que esos otros defectos eran de origen, la entidad de los mismos y la existencia de garantía no justificarían la retención de la totalidad del precio (70% del total) cuyo pago debería haberse hecho simultáneamente a la entrega. La comunicación de la demandante de fecha 2 de noviembre de aquel año ofrece incluso mayores reparaciones, pero condicionado al pago de lo acordado lo que no fue aceptado de contrario.

En este sentido es doctrina legal consolidada la que establece la diferencia entre la excepción de incumplimiento (la llamada "exceptio non adimpleti contractus") que justifica el incumplimiento de la contraparte conforme a lo que previene el art. 1124 del código civil , y el cumplimiento defectuoso (la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus") que es de lo que estaríamos hablando y que sólo justificaría una pretensión de reparación que en este caso se le había ofrecido, dicho sea con independencia de que, al final y ante una falta de voluntad de pago, el delegado comercial de la demandante, que había acudido a la resolución de aquella incidencia, acabara ordenando al montador Sr. Romeo que prescindiera de las sustitución de los largueros y cajones de sustitución que llevaban. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 1994 dice: "...la excepción non adimpleti contractus...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso.." Este criterio aparece reiterado en múltiples resoluciones, p. ej: en STS de 22 de octubre de 1997. La de 8 junio 1996 , citando precedentes del propio Tribunal Supremo, en particular las sentencias del propio tribunal de 30 de enero de 1992 y 13 de mayo de 1985 , expone las soluciones apropiadas a los conflictos de ejecución defectuosa, que no es el desligamiento unilateral del contrato, que es la postura adoptada por la parte demandad en esta conflicto.

Respecto del plazo de entrega, no cabe sino ratificar lo apuntado en la sentencia recurrida: que no se estima que la terminación de la entrega y montaje excedida unos pocos días tenga ninguna trascendencia y menos, a la vista la escasa urgencia temporal (vacaciones, fiesta religiosa) puesta de manifiesto por la demandada en relación a los arreglos ofrecidos por la demandante.

En el recurso se alude al hecho de que, efectivamente, las reparaciones objeto de reserva expresa, no se han materializado en su oficina. Y es cierto. Pero tampoco es algo que pida la parte demandada en este proceso; de manera que, sin perjuicio de dejar abierta esta cuestión de respuesta a la garantía, lo propio es confirmar la resolución que se recurre.

ÚLTIMO.- Las costas de esta alzada han de quedar de cargo de la parte apelante de conformidad a lo que establecen los arts. 398 y 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ISRACAT SL contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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