Última revisión
19/06/2009
Sentencia Civil Nº 364/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 441/2008 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 364/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00364/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0101168
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2007
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 364/09
ILMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
En la Ciudad de León, a diecinueve de junio de dos mil nueve.
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, de una y en calidad de apelantes D. Gaspar y Dª. Graciela , representados por la Procuradora Dª. María Elena Carretón Pérez y asistidos por el Letrado D. Fernando García García, y de otra como apelados la sociedad Allianz, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida por el Letrado D. José María Álvarez Marcello, y la sociedad Van Ameyde & Aficresa, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. María del Rosario Sánchez Gago.
Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Graciela , contra la entidad aseguradora Allianz y la entidad aseguradora Van Ameyde & Aficresa, S.A., debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a D. Gaspar la cantidad 21.754,74 euros, y a Dª. Graciela la cantidad de 4.371,07 euros. De estas cantidades deberán deducirse las cantidades ya entregadas por las aseguradoras demandadas. No se hace expresa condena en constas.
Con fecha 1 de septiembre de 2008 se dictó por dicho Juzgado auto de aclaración de dicha sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: que debo complementar y complemento el fallo de citada resolución en el siguiente sentido: los únicos intereses que se solicitan en la demanda son los correspondientes al artículo 20 de la LCS que son desestimados; siendo esto así, sólo es de aplicación el artículo 573 de la LEC , que se aplica sin necesidad de que lo establezca expresamente la resolución judicial.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, del cual se dio traslado a las entidades apeladas, que se opusieron a su estimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de mayo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte actora se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la estimación parcial de la demanda y la condena de los demandados a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades de 21.754,74 euros y 4.371,07 euros, respectivamente, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia. Frente a dicha resolución se alza la parte actora, y muestra su disconformidad en concreto con los pronunciamientos relativos a las secuelas sufridas por D. Gaspar , la desestimación de la cantidad reclamada por la pérdida de ingresos como consecuencia de no haber podido dicho demandante acudir a una misión militar en Afganistán, y la estimación parcial de los gastos reclamados por la parte actora para hacer frente al resultado de las lesiones sufridas en el accidente de circulación. En cuanto a los demás pronunciamientos desestimatorios de la sentencia, la parte apelante muestra su disconformidad, pero afirma que no serán objeto de reclamación en el presente recurso de apelación.
Son hechos acreditados en la instancia, y sobre los que no existe contradicción entre las partes, la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en las entidades demandadas en el accidente de tráfico en que resultaron lesionados ambos demandante, y que se produjo el día 27 de agosto de 2001, a la altura del punto kilométrico 308,200 de la carretera N-120 (Logroño-Vigo), término municipal de San Andrés del Rabanedo (León). Dicha responsabilidad ya fue declarada en el juicio de faltas celebrado en su día en el Juzgado de Instrucción número cuatro de León (sentencia de 30 de octubre de 2002 ), en el que los perjudicados, y ahora demandantes, hicieron expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderles, lo que constituye precisamente el objeto de la presente litis.
TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la reclamación de 23.942,64 euros en concepto de secuelas sufridas por D. Gaspar , la parte apelante insiste en la procedencia de la misma, y se basa para ello en el informe emitido por el Dr. Pascual , que fue aportado con la demanda, y en el cual se valoran aquéllas en veintiséis puntos, mientras que en la sentencia se valoraron en nueve puntos, con un importe total de 5.549 ,58 euros por tal concepto.
Alega la parte apelante su disconformidad con dicha sentencia, por cuanto el Juez de instancia ha atribuido sin más una mayor credibilidad a las conclusiones del médico forense que a las obtenidas por el Dr. Pascual en su informe, y considera que con ello se ha incurrido en error al valorar la prueba. Pues bien, frente a la alegación de dicha parte hay que poner de manifiesto que, como este mismo Tribunal ya ha señalado en otras ocasiones anteriores, el informe de dicho funcionario no tiene valor de prueba pericial en el proceso civil, sino el de prueba documental, que puede quedar desvirtuada por otras pruebas que se practiquen, aunque no puede negarse que, efectivamente, dicho informe, que se emite con la exclusiva finalidad de fijar la gravedad de las lesiones por un Cuerpo Titulado Superior al servicio de la Administración de Justicia, es básico para determinar el alcance de las lesiones y secuelas correspondientes y su relación directa con el accidente de circulación objeto de enjuiciamiento, salvo prueba en contrario (sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de 11 de mayo de 2009, rollo 97/08 ), Por otra parte, este Tribunal también ha sostenido de manera reiterada que el informe médico-forense no es de mejor condición que cualquier otro emitido por otro médico, pero sí que aquél ha sido elaborado por un técnico cuyo desempeño de una función pública ajena a las partes le otorga un grado de imparcialidad que ha de ser considerada al confrontarlo con otros informes médicos (sentencia AP León, Sección Primera, de 27 de abril de 2009, dictada en el rollo 89/08 ).
Pues bien, en el presente supuesto, la atribución de una mayor presunción de certeza a los informes del médico forense obrantes en las actuaciones no es en modo alguno caprichosa ni arbitraria, sino que es fruto del examen personal del demandante y del seguimiento periódico de las lesiones sufridas por aquél, ya que cuando en fecha 4 de septiembre de 2002 el forense emitió informe ratificando el inicial de 29 de mayo de 2002, debió contar necesariamente con todas las pruebas e informes que tuviera en su poder el paciente, y en concreto con el emitido por el Dr. Teodulfo el día 5 de julio del mismo año. Por tanto, las referidas conclusiones no pueden quedar desvirtuadas por el perito médico propuesto por la parte actora el cual, además de parcial, ha estado necesariamente mermado, al no haber tenido conocimiento de los informes obrantes en autos, como reconoció el propio informante en el acto de la vista.
Por tanto, no resultan necesarias otras consideraciones al respecto, debiendo decaer el motivo invocado.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud de indemnización por los ingresos dejados de percibir por el demandante como consecuencia de no haber podido acudir a una misión militar en Herat (Afganistán), debe correr la misma suerte desestimatoria. En primer lugar, no compartimos el argumento de la parte apelante de que el cumplimiento de una comisión de servicio como la referida tenga el carácter de forzoso y, desde luego, la legislación invocada por dicha parte no permite llegar a tal conclusión. Pero es que, con independencia de tal argumento, lo cierto es que dicha petición se basa en un mero deseo del actor que no se ha visto traducido en una posibilidad real de acudir a la misión militar en el extranjero, para la que en ningún momento ha sido designado por las autoridades militares competentes. Basta con examinar el informe emitido por D. Carlos Manuel , Teniente de la Escuela Básica del Aire del Aeródromo Militar de León, invocado en el recurso de apelación, y obrante al folio 227 de los autos, para comprobar que la cantidad que por aquél se certifica como indemnización por tal concepto sería la que le correspondería al actor "en el supuesto de que hubiese sido nombrado en comisión de servicio para formar parte del oportuno contingente a desplegar en Herat (Afganistán) durante cuatro (meses) del año 2006".
Por tanto, es evidente que se trataba de una mera hipótesis, que se ha reivindicado a posteriori por D. Gaspar , pero que no consta que antes del accidente se hubiera manifestado o exteriorizado en modo alguno, por lo que no se puede afirmar que se haya frustrado una expectativa real. En cualquier caso, a la vista del tiempo transcurrido (seis años) desde la fecha del accidente de circulación (cinco años desde la sentencia que puso fin al juicio de faltas) y el inicio del presente procedimiento (imputable únicamente a la voluntad de los propios actores), resulta difícil determinar, como se expone con acierto en la sentencia de instancia, la relación de causalidad entre la voluntad del actor y la procedencia de su petición, y ello al margen de las limitaciones que se derivaron para aquél como consecuencia de dicho accidente, pues tampoco consta si pudieron existir otros motivos que le impidieran acudir a aquella misión ni, como antes se indicó, que formulara antes su reclamación. Por todo ello, la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante no ha superado los criterios que para su concesión viene exigiendo reiteradamente la jurisprudencia, en cuanto a la posibilidad de obtener ciertas ganancias, que en este caso están basadas en meras expectativas.
Por último, en cuanto a la reclamación en concepto de gastos, la Sala comparte igualmente la cantidad de 2.000 euros reconocida en su sentencia por el Juez de instancia, el cual ha hecho un uso adecuado de la facultad moderadora que le concede el Código Civil, ya que en este caso no procede la concesión de la totalidad de la cantidad reclamada por desplazamientos del actor en taxi desde su domicilio hasta la clínica forense o el centro de rehabilitación, a la vista de la imprecisión de algunas de las facturas emitidas al respecto y de la declaración en el juicio del taxista Agustín , que únicamente ha podido dar razón de sus facturas, pero no de las expedidas por otros profesionales del sector, respecto a las cuales no ha quedado acreditada su finalidad.
En consecuencia, y por los motivos expuestos, el recurso de apelación debe ser desestimado, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, deben serle impuestas a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Elena Carretón Pérez, en representación de D. Gaspar y Dª. Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de León en fecha 3 de julio de 2008 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

