Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 364/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 652/2008 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 364/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00364/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 652/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a diez de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 227/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 652/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Ángela , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos; de otra, como demandado y hoy apelante D. Daniel , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande; y de otra como demandada y hoy apelada TECNOCSA ESTUDIO ALGETE, S.L., en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha tres de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Dª. Maria Luisa Martin Burgos en nombre de Ángela contra Tecnocasa estudio Algete, S.L., y D. Daniel , en su consecuencia condeno a los demandados a devolver a la parte actora la cantidad de 2000.- euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Desestimando el resto de las pretensiones.- Todo ello sin que proceda hacer exprsa condena en costas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada D. Daniel , del que se dio traslado a la contraparte personada quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la demandada Tecnocasa Estudio Algete, S.L.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Dice la jurisprudencia que el pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras): como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierde si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo, y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida o la restitución doblada, y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , para añadir que, por otro lado, ha de recordarse que es reiterada y uniforme doctrina de la Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio, y que el contenido del artículo 1.454 no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado (Sentencias 7-2-66, 20-5-67, 16-12-70, 10-11-83, 10-3 y 12-7-86, 30-4-88, 9-3-89, 12-12-91 y 31-7-92 ).
Segundo.- Lo anterior sentado, mal cabe desconocer en este caso la voluntad indubitada de las partes en el sentido tenido en cuenta por la Juzgadora "a quo", cuando en la propuesta de contrato, que el vendedor aceptó, se expresa claramente que la renuncia de alguna de las partes a formalizar o suscribir el contrato de compraventa después de la aceptación de dicha propuesta por parte del vendedor, comportaría la pérdida de las sumas abonadas por el proponente, o su devolución doblada por parte del vendedor. Si a ello añadimos que cuantas condiciones tienen reflejo en dicha propuesta de contrato fueron aceptadas por el Sr. Daniel el 9 de junio de 2005, y que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.258 del Código Civil , los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, ninguna razón se aprecia para dar acogida a la tesis recurrente, al no ser dable hablar de pluspetición, ni, por lo mismo, de falta de legitimación pasiva del apelante, cuyo resguardo de ingreso resulta por otra parte manifiestamente insuficiente a los efectos probatorios aquí pretendidos, sin perjuicio de los derechos de que crea considerarse asistido frente a su posible receptor o frente a la mercantil mediadora de entender se extralimitó en el encargo que le hizo o incumplió de cualquier otra forma los deberes que frente a él asumió.
Tercero.- Comportando en definitiva cuanto antecede de la desestimación de la apelación, obligada deviene la imposición al recurrente de las costas de esta alzada a tenor de lo que establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandado D. Daniel contra la sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 227/06, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
