Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 261/2010 de 20 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 364/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100351
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 261-B/10
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 364
En el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DE BENIDORM, representada por el Procurador D. JOSE A. SAURA RUIZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, frente a la parte apelada D. Hugo , representada por el Procurador D. VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO, y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE GRIMA AYNAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario, sobre Reclamación de Cantidad número 351/08, se dictó en fecha 18 de diciembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" DESESTIMAR la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , contra Don Hugo , debo ABSOLVER y ABSUELVO a éste de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con imposición de las costas a la parte actora. ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 261/10, señalándose para votación y fallo el día de la fecha, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que ahora se somete a la consideración del Tribunal fue resuelta en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2005 , en la que se sentaba el criterio de que la obligación de pago de gastos comunitarios corresponde al verdadero propietario cuando se tiene conocimiento la venta por comunicación directa u otros medios, aunque no se haya producido todavía cambio en la titularidad registral.
En tal resolución se decía que el art. 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a todo propietario a comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local, de manera que impone a quien incumpliere esta obligación la responsabilidad de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste, no siendo de aplicación tal prevención cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 (junta de propietarios, presidente y, en su caso, los vicepresidentes, secretario, administrador, o cualesquiera otros que pudieran establecerse en los estatutos o por acuerdo mayoritario de la junta de propietarios) haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
En base a tal regulación, debe desestimarse el único motivo del recurso interpuesto por la comunidad actora contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre reclamación de 5.686,41 euros, al no desvirtuar la conclusión judicial de que ha quedado probada la venta de la vivienda cuyos gastos se reclaman al demandado, por escritura de 1999, así como que de tal enajenación tuvo conocimiento la comunidad porque se puso de manifiesto en anterior procedimiento judicial en que quedó clara la propiedad del inmueble, circunstancia que impide atender la alegación de que la comunidad desconocía el cambio de titularidad. Por lo tanto, debe dirigir su reclamación a la compradora del piso, sin que después de lo relatado en la presente sentencia pueda producirse la consecuencia que se apunta en el recurso de que aquella pueda ser desestimada en base a la misma excepción de falta de legitimación pasiva que ahora se resuelve.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2009 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 351/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

