Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2010

Última revisión
02/07/2010

Sentencia Civil Nº 364/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 168/2010 de 02 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 364/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100391


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00364/2010

Fecha: 2 DE JULIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 168 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: AUTOMOVILES GARCIA PROL, S.L.

PROCURADOR: D.CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIERREZ

Apelado y demandante: D. Felicisimo

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: JUICIO VERBAL Nº 1181/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 74 DE MADRID

La Sección 25ª constituida como órgano unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

En Madrid, a dos de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL 1181/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 168/2010, en los que aparece como parte apelante AUTOMOVILES GARCIA PROL, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, y como apelado D. Felicisimo , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1181/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 74 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa de la Cueva Aleu Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra AUTOMOVILES GARCIA ROL, S.L. a quien condeno a pagar al actor la cantidad de 877,89 euros, más los intereses del art.576 de la LEC y las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Carlos José Navarro Gutiérrez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para resolución del presente recurso el día 30 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En este caso, la vendedora demandada y apelante "Automóviles García Prol, S.L." no costeó las reparaciones exigidas por el comprador demandante: D. Felicisimo , de modo que en el contrato de compraventa de 22 de septiembre de 2005, se especificó los términos escritos de la garantía anual, produciéndose las averías litigiosas antes del transcurso de un año, plazo de garantía, porque lo único que se pretendió en la demanda fue el reembolso de la cantidad pagada por el actor, por importe de 877,89 ?, más intereses y costas. Agotándose la vía previa ante el OMIC, según se relató en el escrito de oposición al recurso de apelación, que consta a los folios 122 y 123 de autos, con relación a la documental practicada. Una vez examinado el tenor literal del contrato de compraventa y garantía de vehículo de ocasión (V.O.), que figura a los folios 79 a 81 de autos, resulta que no consta la previsión expresa acerca de si las piezas electrónicas entraban o no en la garantía, según adujo la vendedora como fundamento de su negativa a reparar las averías denunciadas por el comprador.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de la vendedora consisten en el supuesto error en la apreciación de las pruebas, la pretendida infracción legal de los artículos 1254 a 1256 del CC, así como del 1124 del mismo Código, y vulneración del principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC .

La parte apelada se ha opuesto a tales motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia debatida.

TERCERO.- Entendemos que no se han vulnerado los artículos: 1124, 1254 a 1256 del CC, porque el contrato de compraventa de 22 de septiembre de 2005 , vista la fecha de la demanda del procedimiento verbal nº 1181/2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, resuelto en sentencia nº 164/2009, de 14 de septiembre , está sometido a la Ley 23/2003, de 10 julio EDL2003/29241 2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo -hoy ya derogada al haber sido transpuestas sus normas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 y otras leyes complementarias, aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre EDL2007/205571 - y el régimen establecido en ésta es incompatible con el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil EDL1889/1 , que permanece inalterado para las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta por la Ley 23/2003 , según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 31-3-2009, nº 159/2009 , rec. 695/2008, que cita otra suya, de 20 de julio de 2005, y la de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 4, de 14 de noviembre de 2006 , recuerda además, que el Tribunal goza de libertad a la hora de concretar la normativa jurídica aplicable para la resolución del proceso, siempre que ello no implique alteración en los hechos o causa de pedir esgrimida por el demandante.

La Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo incorpora a nuestro derecho la Directiva EDL2003/29241 1999/44 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; norma la última, que pretende dar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en su vertiente de incumplimiento. Para ello, introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato o, lo que es igual, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido respecto de ellos. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que le asigna sanción de nulidad, la misma que atribuye a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor.

El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato; así, le da la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.

La garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta Ley, debiendo figurar en documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad relativa a la garantía se considera parte integrante de las condiciones de ésta.

En definitiva, la Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código civil, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista EDL1996/13741 . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta Ley. Las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja del precio y de resolución de la compraventa, previstas en esta Ley, sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y "quanti minoris" derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.

CUARTO.- Constituyen pues el origen o causa de la avería y la actuación de la apelada los hechos controvertidos en esta alzada, ya que resulta pacífica la adquisición del vehículo por la apelada a la mercantil apelante y la avería del mismo dentro del año previsto para los bienes de segunda mano por la Ley 23/2003, de 10 de julio (RCL 20031764 ), de garantías en la venta de bienes de consumo, aplicable a la presente litis (hoy derogada por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 20072164 y RCL 2008, 372 ), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

En efecto, la Ley 23/2003 en su art. 1 obliga al vendedor a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley (art. 3), declarando el art. 4 la obligación de responder "de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien". El art. 9.1 establece un período de garantía legal mínima de un año en las ventas de bienes de consumo de segunda mano, entre los que se incluyen los vehículos, al prever: "El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega". El art. 4 , a elección del consumidor, reconoce el derecho "a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato". Consiguientemente, en la presente litis se solicita el abono del precio de reparación del vehículo coincidente con el importe abonado por la apelada por su reparación (877,89 euros).

Los motivos de apelación expuestos conducen a esta Sala a valorar nuevamente en esta alzada la prueba practicada, y una vez analizada en su conjunto, no podemos más que confirmar la sentencia apelada, concluyendo que la avería del vehículo no se produjo por mal uso del apelado, sino por el contrario, por un defecto del automóvil o falta de conformidad con su funcionamiento, al presentar los siguientes síntomas: Imposibilidad de funcionar del elevalunas eléctrico.

La doctrina aplicada en casos semejantes por la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, sec. 1ª, en su sentencia de 10-6-2009, nº 267/2009, rec. 182/2008 , una vez adaptada al presente caso, se debe interpretar en el sentido de dar solución al supuesto en que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Existe la cláusula que impone al adquirente del automóvil la obligación de comunicar (no habiendo objeción alguna a que sea por vía telefónica) al vendedor o/y a la aseguradora, la avería causada dentro del período de garantía. 2ª Cuando por el transcurso de un plazo razonable de tiempo, si el vendedor o/y la aseguradora, cualquiera de ellos, haya podido comprobar la avería, mediante su perito o dado su autorización, y concluye este período sin concederla. 3ª El comprador repara, la cuestión que se suscita es si éste puede repercutir el precio de la reparación al vendedor o/y la aseguradora, al efecto que le excluya de responsabilidad.

Sin embargo, este precepto no puede ser interpretado en la forma que pretende la demandada y no ha sido aceptado en la instancia, porque sería nula una cláusula que contraviniera los derechos reconocidos a los consumidores por una ley imperativa, como así dispone el artículo 8 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación , y en segundo lugar, y enlazado con el anterior, porque la ley indicada 23/2003, de 10 de julio , contiene reglas de carácter imperativo, de manera que los pactos suscritos entre las partes pueden aumentar las garantías del consumidor, pero nunca disminuirlas, y si se admitiera la interpretación que se hace del indicado precepto, se estaría privando al consumidor del derecho que le reconoce el artículo 6 de la ley 23/2003 a obtener la reparación del vehículo en un tiempo razonable.

De ahí que deba concluirse que el comprador del bien cumple con comunicar al vendedor la existencia del defecto y en poner el bien a su disposición, y es obligación de la demandada actuar con diligencia para procurar su reparación, sin mayores inconvenientes para el consumidor.

Acreditado que la parte actora comunicó telefónicamente a la demandada la existencia de la avería, que se efectuó en el taller una reparación que logró solventarla, que la demandada conocía la reclamación de la avería enjuiciada, según consta en la carta unida a los folios 18 y 19 de autos, en absoluto puede admitirse su argumentación de que la actora llevó por su cuenta a reparar el vehículo al taller porque aún en el caso de que esto fuera cierto, la situación habría sido provocada por la demandada, quien conociendo la situación del vehículo, y pese a haber sido requerido formalmente para actuar, había adoptado una actitud pasiva, mediante excusas pretendidamente contractuales sin solventar los problemas, abocando a la actora a que actuara por su cuenta. Realmente no se ha podido demostrar, carga que compete a la apelante, que los elevalunas sustituídos no estuviesen averiados o fuesen defectuosos, pues sólo hay una suposición no corroborada en autos, de que hubiese bastado otra solución para obtener la reparación definitiva del vehículo.

En este sentido, atendiendo a nuestro criterio, expresado en la sentencia de esta Sección de 29 de enero de 2010, nº.- 00054/2010 , dictada en el recurso de apelación nº 580/2009, para un caso similar, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, y debemos reconocer a la parte actora el derecho a ser resarcida de la cantidad de euros abonados, según queda documentado en autos mediante los folios 72, 75 y 78, porque la parte actora no está obligada a demostrar la causa de la avería, sino tan sólo su existencia, desplazándose sobre la demandada-apelante, una vez acreditada la expresada realidad de una avería, la carga de demostrar que la misma tiene un origen distinto del que resulta de los documentos de reparación expresados, carga procesal que la referida demandada no ha cumplido y por lo que procede, la desestimación del recurso. La negativa a la autorización de la apelante se ha revelado carente de la necesaria justificación, porque previamente debería haber demostrado que los elevalunas sustituídos no presentaban ningún defecto de funcionamiento, prueba de descargo que no ha realizado, por lo cual su recurso no puede prosperar. Teniendo en cuenta que dichas circunstancias se valoraron correctamente, según se explicó con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida, la cual debe ser confirmada en consideración al criterio sostenido y consolidado, en esta clase de asuntos sobre valoración probatoria por mediación de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra, sec. 6ª, 23-2-2009, nº 74/2009, rec. 5264/2007; dos de Burgos, sec. 2ª, 11-5-2009, nº 206/2009, rec. 462/2008 y 9-6-2009, nº 270/2009, rec. 73/2009 y de Madrid, sec. 12ª, de 27-5-2009, nº 371/2009, rec. 153/2008 y sec. 14ª, de 18-6-2009, nº 379/2009, rec. 160/2009 .

QUINTO.- Por último, solicita también la representación de la apelante la imposición a la parte contraria y apelada en esta alzada de las costas causadas en esta segunda instancia. Respecto de las costas de la apelación hemos de precisar desde ahora que, del mismo modo que es legítima pretensión de la apelante que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las de que el artículo 398 LEC (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) sólo prevé la eventualidad de la condena en costas del apelante cuyo recurso fuere totalmente desestimado estableciendo que en caso de estimación total o parcial "no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". Y ello es así ya que parece lógico que, siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no ha apelado, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se ha personado en la alzada para defender la sentencia dictada en la primera instancia. Se sigue de los anteriores razonamientos la desestimación del recurso de apelación por lo que se imponen a la apelante las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Automóviles García Prol, S.L.", contra la sentencia nº 164/2009, de 14 de septiembre, dictada en el procedimiento verbal nº 1181/2007 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, debo confirmar la misma en todos sus extremos. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.