Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 692/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 364/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100413
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000692/2010
M
SENTENCIA NÚM.: 364/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a treinta de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000692/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000378/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistida del Letrado don SERGIO RIERA RAMOS, y de otra, como demandados apelados a Paloma , Tomasa y ADMINISTRACION CONCURSAL, representadas las dos priemras por la Procuradora de los Tribunales doña PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO, y asistidas del Letrado don JORGE ALBERT MORELLO sobre resolución de contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 9 de julio de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Sempere Martínez en la representación que ostenta de su mandante Promociones Nou Temple S.L., frente a Dña. Paloma y Dña. Tomasa y la Administración Concursal, en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la referida entidad declarada en concurso Promociones Nou Temple S.L. no ha lugar a la resolución contractual impetrada. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales. Dictándose en fecha 15 de julio de 2010, auto de aclaración de sentencia, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:"Se aclara la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 en el sentido siguiente: en el fallo, donde dice "sin pronunciamiento en materia de costas procesales", debe decir"con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, en el incidente concursal promovido por Promociones NOU TEMPLE, con fecha 9 de Julio pasado, con aclaración ulterior, que desestimaba la demanda interpuesta, en que se solicitaba, en interés de concurso, la resolución del contrato de compraventa suscrito con Dª Paloma y Dª Tomasa el 4-12-06, con modificaciones ulteriores en cuanto al precio y a las arras fijadas, cuyo objeto eran determinadas parcelas propiedad de las demandadas, invocando al efecto el 62 LC y 1504 CC y solicitando se reintegraran las cantidades satisfechas, por aquel concepto, al patrimonio de la concursada, en interés del concurso, al considerar que no se trata de arras penitenciales, y ello por haberse omitido toda actuación por parte de las vendedoras desde el pago de la cantidad - complementaria por arras- tras la última modificación contractual, al no haber otorgado aquellas la escritura de venta correspondiente, ni requerir de resolución a la demandante; interesa, subsidiariamente, con invocación de la facultad de moderación del artículo 1154 CC , que se resolvieran los contratos celebrados, y se le devolviera el 50% de las sumas entregadas. A dicha demanda se opusieron las demandadas argumentando, en esencial, que el incumplimiento sobre la promesa de venta -que no compraventa- sólo era imputable al demandante, que no existía incumplimiento por su parte, y, además, se negaba el alegado enriquecimiento injusto, argumentando que habían visto frustradas sus expectativas, ya que en el momento de contratar existían diversas posibilidades en el mercado -que hoy no son viables- y por causa que no les es imputable en absoluto, negando la posibilidad de moderación alguna, ya que las arras tenían la consideración de penitenciales, y solicitando la desestimación de la demanda interpuesta.
La sentencia dictada por el Juzgado desestimó la demanda, argumentando, en lo esencial, que al plantearse la demanda origen del presente incidente ya se había aceptado el convenio, dictándose sentencia aprobatoria del mismo el 21-5-10 , sin que se alcancen las razones que impidieron el ejercicio anterior de la acción ejercitada, que ahora se pretende en interés del concurso, cuando ya el procedimiento concursal está concluso y aquel no se da, concluyendo que puesto que no se ha consumado el contrato, nos hallamos ante arras penitenciales, cuya pérdida considera pertinente, todo ello con imposición de costas a la parte actora.
Contra la citada resolución recurrió en apelación la representación de PROMOCIONES NOU TEMPLE, afirmando, en primer lugar, que existe causa de nulidad de actuaciones porque la demanda se instó invocando, expresamente, el artículo 61 LC sin que el Juzgado convocara la vistilla prevista en el apartado 2 de dicho precepto, rechazándose la demanda, alegando incongruencia de la resolución recurrida, pues resuelve, parcamente, y con omisiones importantes, lo que es objeto de controversia, y reitera, en lo demás, los argumentos inicialmente reseñados, que la sentencia de primera instancia rechazó, oponiéndose la parte contraria, que interesó que, con desestimación del recurso, se confirmara la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta cuanto constituyen motivos del recurso planteado.
Argumenta el recurrente, en primer lugar, la concurrencia de vicio de nulidad por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, invocando al efecto el artículo 238,3 de la LOPJ .
La acción ejercitada, se fundaba exclusivamente en el artículo 61,2, párrafo segundo de la LC , que contempla una comparecencia previa relativa a la posibilidad de acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, que la propia sentencia entendía innecesaria a la vista de la rotunda oposición de la demandada, manteniendo la recurrente que la omisión de tal trámite por parte del Juzgador considera es causa de nulidad suficiente, porque se ha eliminado un trámite presidido por la oralidad, que puede conducir a convicciones distintas, lo que implica un obstáculo para poder alcanzar un acuerdo beneficioso. Tal motivo de recurso no puede acogerse porque en modo alguno tal circunstancia fue puesta de manifiesto, como tal, por la parte que ahora pretende esgrimirla en segunda instancia, sin que, en ningún caso, se haya ofrecido explicación plausible relativa a la indefensión que, presuntamente, viene vinculada a la omisión de tal trámite. Por ello, en estricta aplicación del artículo 459 LEC , y aunque la omisión no resulte compatible con el tenor del precepto legal invocado por el recurrente, es evidente que ni resulta acreditada indefensión para dicha parte, ni se esgrimió tal circunstancia, previamente, cuando se tuvo oportunidad para ello, motivo que basta para rechazar tal alegación, manteniendo, en tal aspecto, las actuaciones pretendidamente anulables.
Aduce, en segundo lugar, la parte recurrente, vicio de incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, lo que, igualmente, ha de ser rechazado. Tal y como expresa, por todas, la STS de 11de Julio 2007 , sobre la incongruencia omisiva en las sentencias absolutorias, el Tribunal Supremo reitera que la sentencias absolutorias de la demanda de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ), aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
Por tanto, la desestimación íntegra de la demanda implica la de los pedimentos planteados en su totalidad, cuestión -la de la incongruencia- que es distinta del defecto que parece apuntar la recurrente, relativo a la que, considera, inadecuada o parca argumentación de la sentencia, pero que, en cualquier modo, no le impide conocer -y combatir- que la sentencia rechaza íntegramente lo pretendido en la demanda, por lo que, asimismo, tal motivo de recurso ha de rechazarse.
TERCERO .- Sentado lo que precede, resta por abordar la cuestión de fondo que, de nuevo, reproduce la actora recurrente íntegramente en esta alzada. La recurrente, que ejercita acción resolutoria amparándose en la situación excepcional vinculada al concurso, viene a argumentar que la restitución pretendida (bien en su totalidad, bien en una cantidad del 50% del importe total de la suma entregada por la misma, en concepto de arras, a las demandadas, en virtud del contrato cuya resolución se pretende) ha de valorarse teniendo en cuenta el interés del concurso y una difusa argumentación relativa a la falta de actividad de las demandadas, o al enriquecimiento sin causa de las mismas.
Tal y como expresa la sentencia recurrida, cuyos argumentos compartimos, en este sentido, no puede invocarse el interés del concurso cuando, al tiempo de presentarse la demanda ya se había aprobado el convenio, y, en consecuencia, no formaban parte, tales cantidades, de aquellos activos que pudieran tomarse en consideración para valorar la viabilidad de aquel, siendo ello aún más rechazable si tenemos en cuenta que había transcurrido un considerable lapso temporal en situación de absoluta inactividad de la hoy recurrente, en tal sentido. Por ello, la referencia e invocación al interés del concurso no resulta aceptable, para valorar la resolución pretendida, y las apreciaciones que expone, al efecto, la sentencia, se han de tener por reproducidas. En cuanto a la resolución planteada con fundamento en el interés del concurso ha de ser repelida, y, lógica consecuencia de lo anterior, las acciones de reintegro de las sumas percibidas por arras, o su moderación, rechazadas en su totalidad.
La parte recurrente insiste, en esta alzada, en que nada justifica "el enriquecimiento de las demandadas". Competía a la parte actora, hoy recurrente, en cumplimiento de las previsiones contractuales -en el contrato y en los sucesivos anexos al mismo- haber designado el Notario para otorgamiento de escritura y , al tiempo, abono del resto del precio convenido, lo que, sucesivamente, fue pospuesto por aquella y, finalmente, no cumplido, sin duda por imposibilidad de hacer efectivo, en el término establecido, el precio acordado. Por ello, y a los efectos de lo aquí debatido, no puede hablarse de enriquecimiento injustificado cuando tales cantidades vienen sustentadas en unas estipulaciones contractuales que, además, prevén claramente que el incumplimiento del comprador comportará que el vendedor las haga suyas. Por razones que, igualmente, no precisan de mayor aclaración, la demora -durante varios años- de lo previsto en el contrato, sin concluir la operación pactada y sin poder disponer de los inmuebles, sí determina la existencia de unos perjuicios, habiéndose, pactado y aceptado, además, como cláusula penitencial, la pérdida de las sumas entregadas, razón por la que consideramos que la conclusión obtenida en la sentencia es correcta, procediendo, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .-Finalmente, en cuanto a la petición de modificación del pronunciamiento sobre costas en primera instancia, han de efectuarse dos puntualizaciones: la primera, que la aclaración fue oportuna, al existir una contradicción entre la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo de la misma -folio 101- despejada en auto ulterior, dando preferencia al contenido del fundamento jurídico, al haberse deslizado error en la parte dispositiva. La segunda puntualización, atinente, propiamente, al pronunciamiento controvertido, ha de llevarnos a concluir la improcedencia de modificar aquel, pues la norma general es la relativa al vencimiento, y, en este caso, la situación no genera dudas derivadas de la aplicación de normas concursales propiamente dichas, pues el objeto del litigio es una resolución contractual en que, como se ha dicho, por el momento en que se suscita, resulta irrelevante la situación concursal de la demandante, por lo que el motivo de recurso debe ser igualmente repelido. En consecuencia, las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia en incidente concursal 378/10 que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente, acordando, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
