Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 527/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 364/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-05/007613
Ape.impu.taco.L2 527/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo)
Autos de Impug.tasaci.L2 2/09
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Recurrente: Victoriano
Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Recurrido: Alicia
Procurador/a: GABRIEL MARCOS RICO
SENTENCIA Nº 364/10
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a doce de mayo de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS Nº 2/09, procedente del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GETXO, y seguido entre partes: como apelante, el demandado D. Victoriano , representado por el Procurador D. Luis López-Abadia Rodrigo y dirigido por el Letrado D. Jesús Mª Sañudo Díez; y como apelada, que se opone al recurso, la demandante Dª. Alicia , representada por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico y dirigida por la Letrado Dª. Mª Eugenia Díez González.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 17 de junio de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: SE ACUERDA DESESTIMAR la impugnación por indebidos de la tasación de costas de fecha 22-I-2009, interpuesta por la representación procesal de D. Victoriano , confirmando la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria".
Y el Auto de aclaración de fecha 1 de julio de 2009 es de tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: 1.- Se estima la petición formulada por Alicia de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 19.06.2009, en el sentido que se indica: sobre la imposición de las costas causadas.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 527/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de esta alzada es si procede o no el pago de las costas de primera instancia, tal como resultaron fijadas en la correspondiente tasación practicada por la Sra. Secretaria de fecha de 22 de enero de 2009, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 111/07, donde se determina la cantidad a abonar por la entidad recurrente-ejecutada.
Debemos tener en consideración, como antecedentes fácticos, que se presenta demanda ejecutiva por Dña. Alicia , basada en convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio, reclamando el importe de 591,82 euros. Dictado auto despachando ejecución por la cantidad peticionada, existe oposición por el ejecutado D. Victoriano , recayendo auto por la que se estima en parte la oposición entablada, declarando procedente dicha ejecución por la cantidad de 280,32 euros, la cual es revocada parcialmente al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, declarando se siga adelante la ejecución por la cantidad de 482,82 euros, todo ello sin pronunciamiento de las costas procesales causadas. Dictada providencia de 10 de octubre de 2.008 decretando el archivo de las actuaciones, fue recurrida en reposición por la ejecutante, dictándose auto estimando la reposición, al considerar que procede la tasación de costas respecto a la demanda ejecutiva que ha sido estimada "en su mayor parte", sin que sean procedentes las del incidente de oposición a la ejecución.
La parte ejecutada impugnó la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario al considerar indebidos los derechos de Procurador y los honorarios de Letrado, al carecer del derecho a reclamarlos a la contraparte, por cuanto no existe un incidente de ejecución disgregado o separado del procedimiento principal, sino un único procedimiento unitario y global que principia por demanda ejecutiva y finaliza en la corresponde resolución, en la que se falla sobre las costas totales del procedimiento de ejecución.
La sentencia de instancia, objeto de alzada, desestima la impugnación al desglogar el procedimiento ejecutivo en demanda ejecutiva y en oposición a la ejecución despachada, y aplicar el art. 539.2 de la LECn , por lo que la no imposición de costas se deberá entender referida exclusivamente al incidente de oposición y no a la demanda ejecutiva.
SEGUNDO.- Lo expuesto conduce a que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ejecutado debe ser estimado, no ya por razones jurídicas, que las hay, sino por razones estrictas de pura lógica.
Resulta evidente que de seguir la tesis mantenida por la Juzgadora de Instancia, bastaría presentar cualquier pretensión ejecutiva -aún sin fundamento, o en cualquier caso con poco fundamento- para que se procediera a generar costas automáticamente. Pero es más, podría darse la circunstancia que la demanda ejecutiva ha sido presentada, y por tanto, habría lugar a las costas por haberse interpuesto, y de resultar aceptada en su integridad la oposición a la ejecución -al entender infundada la demanda ejecutiva- se acordara, por razón del principio de vencimiento objetivo, que sería el ejecutante el que habría de pesar con las costas de la demanda ejecutiva. Cosa que de todo punto escapa a toda lógica.
En cualquier caso, la naturaleza jurídica de las costas implican que han de imponerse los gastos procesales originados, tanto a quien interpone sin razón alguna una pretensión ante un órgano judicial, originando la intervención de terceros. Como a estos últimos cuando se oponen sin razón de ser a una pretensión formulada ante cualquier órgano judicial. De manera tal que en el primer caso, de haberse cerciorado el demandante de la falta de razón de ser de su pretensión, no habría dado origen al proceso, ni a la intervención procesal de terceros. Por lo que deberá pechar con los gastos originados por la intervención de éstos. Y a sensu contrario, de haber obrado con la diligencia debida los correspondientes demandados, no se hubieran opuesto a la reclamación de la parte actora, y no habrían dado lugar ni al nacimiento del proceso, ni a la intervención procesal de la parte demandante. Por lo que en este último caso, deberán pechar los demandados con los gastos originados por la parte actora a resultas del proceso.
Lógicamente en el presente caso no cabe apreciar dicha circunstancia en la primera instancia, por cuanto la parte actora formuló una pretensión de ejecución de 591,82 euros, que motivó una oposición de la parte demandada, que determinó que la cuantía quedara reducida definitivamente a la cantidad de 482,82 euros. En buena lógica, no han de imponerse las costas a la parte actora, pues en caso de no haber reclamado no habría obtenido la satisfacción de parte de su crédito exigible, ni tampoco de la parte demandada, pues con su oposición determinó que la cantidad a pagar fuera la que correspondía desde un punto de vista legal, no más.
Jurídicamente, es lo cierto que conforme el artículo 529 de la LECn , la "oposición a la ejecución", habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de la ejecución. Añadiendo a continuación en el artículo 530 que "cuando se estime la oposición se resolverá mediante auto". En ningún momento se dice en la normativa procesal civil que haya que abrirse un nuevo proceso, una vez tenga lugar la oposición a la ejecución. Resulta evidente que ambos procesos -el iniciado en virtud de demanda ejecutiva- y la oposición a ésta, están íntimamente entrelazados, de forma que la solución de uno no puede ser independiente o ajena a la del otro, y menos aún contradictoria una con otra.
En este sentido se pronuncia la resolución de la Audiencia Provincial de Almería de 5 de febrero de 2008, en una cuestión similar a la de autos, viene a señalar que "el ejecutante como el Juzgador a quo, distinguen entre costas de ejecución, invocando el artículo 539.2 de la LECn , que siempre serán a cargo de la parte ejecutada, y las costas generadas en el incidente de oposición, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LECn , al que se remite el artículo 561 de la LECn , separando a estos efectos, la demanda ejecutiva de las restantes actuaciones desarrolladas con la formulación de oposición a la misma. Pues bien, no podemos estar de acuerdo con el criterio expuesto en la resolución recurrida, ya que no puede desligarse la referida demanda del incidente de oposición, planteado, precisamente, en virtud de la misma, y del que dicha demanda, por tanto, ha de formar parte. Partiendo, en consecuencia, de la demanda ejecutiva, y de la oposición a ésta, se inicia, en efecto, un incidente, dentro de un proceso de ejecución, pero de índole declarativa, y por ello, el artículo 561 de la LEC , remite al artículo 394 de la LEC , en materia de costas. Por ello también, el auto resolviendo la oposición, que estima parcialmente, no hace expresa imposición de las costas, y así se expone en su parte dispositiva, que es la que ha de ser objeto de ejecución".
Lo dispuesto en el artículo 539.2 de la LECn , in fine, no puede ser aplicado al caso que nos ocupa, ya que, como se ha apuntado, no hay proceso de ejecución propiamente dicho, proceso que se inicia cuando queda definitivamente fijada la cantidad por la que ha de procederse a la ejecución, o vía de apremio, de manera que en el supuesto examinado, se iniciaría, en su caso, tras el Auto resolviendo la referida oposición, y no antes.
En definitiva, las únicas costas generadas en la primera instancia son las ocasionadas con la oposición a la demanda ejecutiva, integrada ésta, obviamente, en el incidente que con esa oposición se genera, costas respecto a las cuales no se ha hecho expresa imposición. Por tanto, las partidas contenidas en la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia son indebidas.
Por último, apuntar que al auto resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, es de aplicación lo dispuesto en el art. 454 de la LEcn ., y que no veda el ejercicio de las acciones establecidas legalmente contra las tasaciones de costas de los Sres. Secretarios reguladas en los arts. 245 y 246 de la LECn ..
TERCERO.- En materia de costas, y habiendo sido estimado el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada, por aplicación del artículo 398.2º de la LECn .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Victoriano , representado por el Procurador D. Luis López-Abadía Rodrigo, contra la sentencia de 17 de junio de 2.009 y el auto aclaratorio de 1 de julio de 2.009 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo, en incidente de impugnación de costas procesales nº 2/09 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismos, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos indebidas las minutas de honorarios de Abogado y Procurador de la parte ejecutante que se han incluido en la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo en fecha de 22 de enero de 2.009 (ejecución de títulos judiciales 111/07), sin imposición de costas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
