Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2011

Última revisión
09/11/2011

Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 522/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100342

Núm. Ecli: ES:APA:2011:4555

Resumen:
03014370042011100342 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 364/2011 Fecha de Resolución: 09/11/2011 Nº de Recurso: 522/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: PALOMA SANCHO MAYO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 522/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0003094

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000522/2011-

Dimana del Nº 000213/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

Apelante/s: Carlos Daniel y LIBERTY SEGUROS

Procurador/es: JOSE A. SAURA SAURA y JOSE A. SAURA SAURA

Letrado/s: LUISA PEREZ CAMPANARIO y LUISA PEREZ CAMPANARIO

Apelado/s: Estrella

Procurador/es : ALICIA CARRATALA BAEZA

Letrado/s: JOSE ANTONIO FENOLL BROTONS

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a nueve de noviembre de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000364/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Carlos Daniel y LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador Sr. SAURA SAURA, JOSE A. y asistida por la Lda. Sra. PEREZ CAMPANARIO, LUISA, frente a la parte apelada Dª. Estrella , representada por la Procuradora Sra. CARRATALA BAEZA, ALICIA y asistida por el Ldo. Sr. FENOLL BROTONS, JOSE ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, en los autos de juicio se dictó en fecha 13-09-2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda formulada por la respresentación procesal de Dª. Estrella contra D. Carlos Daniel y Liberty Seguros y condeno a Carlos Daniel y Liberty Seguros a que firme que sea esta sentencia, hagan solidariamente pago al demandante de:

a) 4.734,13?.

b) los intereses legales según el Fundamento Cuarta

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Carlos Daniel y LIBERTY SEGUROS, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000522/2011 señalándose para votación y fallo el día 08-11-2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este procedimiento determinar si la responsabilidad del accidente de circulación que tuvo lugar sobre las 20:50 horas del día 12 de octubre de 2007 a la altura del km 216,9 de la autovía A-31, en el que se vieron implicados seis vehículos, corresponde al turismo ford Focus con matrícula Q-....-ID por haber colisionado con el margen izquierdo en el sentido de su circulación y permanecer cruzado en la calzada invadiendo el carril izquierdo y parte del derecho (y sin aparente señalización), o bien dicha responsabilidad debe recaer, como entienden los apelantes, en el conductor del último vehículo que colisiona contra el primero de ellos y aquí demandante, por no circular atentos a las incidencias del tráfico y por no guardar la debida distancia de seguridad, lo que les habría impedido apercibirse de la presencia del vehículo que se encontraba parado como consecuencia de la colisión.

El Juzgador de instancia dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución tanto liberty seguros como D. Carlos Daniel , manteniendo ambos que el juzgador no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, de la que cada una de estas se desprendía su falta de responsabilidad en los hechos litigiosos.

SEGUNDO.- En primer lugar se solicita por los apelantes la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración de la vista, ya que se solicitó y acordó la practica de diligencia final interesando el testimonio de los dos testigos que no habían comparecido a juicio pese a su citación. La nulidad debe ser entendida como una infracción procesal y formal que se completa con la existencia de una situación de efectiva indefensión, como resulta de lo expresado en los arts. 238 y 240 LOPJ y los arts. 225 y 227 LEC , y en base a ello, dicha pretensión debe ser desestimada, ya que si bien es cierto que tal diligencia fue acordada en dos ocasiones (ya que al primer llamamientos no acudieron ambos testigos), pudo y debió ser solicitada en esta instancia antes que instar la nulidad de todas las actuaciones, por lo que no se entiende que exista indefensión alguna digna de ser amparada en esta alzada.

TERCERO.- Para dar respuesta a las pretensiones planteadas ante esta Sala, hay que recordar que nos encontramos ante un supuesto de colisión múltiple o en cadena, ocasionada por la salida de la vía por la perdida del demandado, del control de su vehículo, habiendo tenido intervención en esta colisión, a los efectos que nos interesan, un total de seis conductores, resultando que la parte actora en la litis no es sino el último de los vehículos intervinientes en tal colisión, siendo el Sr. Carlos Daniel , codemandado en el procedimiento, el conductor del primero de ellos, teniendo éste concertado seguro de su vehículo con la entidad Liberty Seguros, y siendo la conductora del último de los seis vehículos implicados en la referida colisión, la Sra. Estrella , propietaria del Volswagen Golf matrícula ....-HLS , quien tenía concertada póliza de seguro del vehículo que conducía, con la compañía de seguros Mafre.

En supuestos similares al que nos ocupa, cuando se ejercita una acción de reclamación de una indemnización en base a la llamada responsabilidad extracontractual por culpa, existiendo una pluralidad de agentes intervinientes en el hecho y una concurrencia causal única, sin que sea posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la misma, se produce frente al perjudicado, por los daños y perjuicios con causa en aquélla, una solidaridad impropia entre todos los responsables, de forma que éste puede dirigir su pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios por él habidos contra uno solo de los responsables, frente a varios o contra todos, sin necesidad de demandar a los demás intervinientes en los hechos, y ello al amparo de las previsiones contenidas en el art. 1144 del Código Civil , sin perjuicio, claro está de que si alguno de los condenados en el procedimiento entendiera que alguno de los intervinientes en tales hechos que no hubiera sido demandado fuera igualmente culpable en el desarrollo de los mismos pueda a su vez reclamarle su cuota de responsabilidad en la indemnización a que haya dado lugar el prejuicio causado, según se deduce del art. 1145 Código Civil .

Así resulta que en el concreto supuesto que nos ocupa, al tratarse de una colisión en cadena, los demandados en la litis, y ahora apelantes, tenían que haber tratado de acreditar, para exonerarse de la responsabilidad que se les exigía, que la colisión objeto de litigio fue debida a culpa exclusiva de cualquiera de los codemandados en la litis, uno u otro, o bien de cualquier otro de los conductores intervinientes en la colisión, no llamado a la litis, resultando que la falta de prueba sobre estos hechos lo que nos lleva no es a desestimar las pretensiones dirigidas frente a los demandados en el procedimiento, como pretenden, sino a la condena solidaria de los mismos, sin perjuicio de las acciones que a ellos pudiera competer para reclamar una posible cuota de responsabilidad a terceros o entre ellos.

En base a las consideraciones hasta el momento expuestas, entendemos plenamente acertada y conforme a derecho la resolución al efecto adoptada, no hay que olvidar la forma en la que se produce la colisión múltiple, en la que demandado conduce el primer vehículo y que con su negligencia, pierde el control de turismo que conduce, en un tramo curvo, de escasa visibilidad, de noche y sin iluminación, y desconociendo con exactitud si procedió a la señalización del siniestro. Por lo tanto no procede mas que desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia al efecto dictada en la instancia.

CUARTO.- En materia de costas y dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto con base en los art. 394 y 398 LEC , procede la condena a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y la compañía Liberty seguros representados por el Procurador Sr. Saura Saura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, con fecha 13 de septiembre de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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