Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 431/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100308

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00364/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000431/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 176/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación 431/11 , entre partes, como apelante y demandado DON Baldomero , representado por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección de la Letrado Doña Nélida Fernández Rodríguez, como apelada y demandante AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Consuelo Cabiedes Miragaya y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Tartiere Goyenechea, y como apelado y demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LUGONES y SANTA LUCÍA, S.A., incomparecidos en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de AXA SEGUROS frente a D. Baldomero , D. Romualdo , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LUGONES (SIERO) y SANTA LUCÍA S.A y, en su virtud, condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 5.878,58 € con el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.100 y 1.101 y 1.108 del Código Civil , y con el contemplado en el artículo 20 de la LCS respecto a la compañía demandada.".

Por auto de fecha 19 de mayo de 2.011 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 9 de MAYO DE 2.011 en el sentido siguiente: Donde dice: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de AXA SEGUROS frente a D. Baldomero , D. Romualdo , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de LUGONES (SIERO) Y SANTA LUCÍA S. A y, EN SU VIRTUD, CONDE NO SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 5.878,58 € con el INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, EN APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1.100, 1.101 Y 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL , Y CON EL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LCS RESPECTO A LA COMPAÑÍA DEMANDADA.

Debe decir: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Axa Seguros frente a D. Baldomero , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LUGONES(SIERO) Y SANTA LUCÍA S.A. Y, EN SU VIRTUD, CONDENO SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS A abonar a la actora la cantidad de 5.878,58 € CON EL interés legal desde la FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, EN APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1.100,1.101 Y 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL , Y CON EL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 20 LA LCS RESPECTO A LA COMPAÑÍA DEMANDADA."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Baldomero , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la compañía de seguros Axa se promovió juicio ordinario frente a Don Baldomero , Don Romualdo , Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Lugones y la entidad Santa Lucía S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 5.878,58 €. Posteriormente la actora desistió de la acción interpuesta frente al Sr. Romualdo . El Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia, aclarada por auto posterior, condenando a los demandados frente a los que se ejercitaba la acción de reclamación a abonar a la actora la cantidad postulada por la misma.

Sostiene la demandante que el 13 de febrero de 2.007 la actora tenía suscrita una póliza de seguro de comercio con la entidad Ascón Norte SL para un local comercial sito en la calle Rafael Sarandeses núm. 4 bajo dedicado a actividades de papelería, librería y venta de artículos de oficina. En la referida fecha se produjo la inundación del local como consecuencia de la rotura de una llave de paso situada en el cuarto de contadores, cuarto que a su vez se ubica en el portal del edificio sito en la referida CALLE000 núm. NUM000 de Lugones del que el local forma parte. La referida llave es la que permite o interrumpe el paso del agua desde la conducción general del inmueble hasta el contador de la vivienda NUM001 propiedad del codemandado Don Baldomero . Señala la actora que el cuarto de contadores se hallaba en malas condiciones careciendo de impermeabilización y de desagüe o sumidero, de tal modo que cualquier avería o rotura de las conducciones o elementos existentes que produjera filtraciones o derrames comportaría la inundación del sótano situado bajo el mismo. Como consecuencia de la inundación se vio afectada tanto la tienda como la zona de almacén, resultando mucha mercancía dañada por encontrarse a nivel del suelo. Sostiene la actora que de estos hechos es responsable tanto el propietario del piso NUM001 , quien procedió al cambio de la pieza colocando otra, bien de deficiente calidad bien mal instalada, lo que se demostró por su posterior rotura que dio lugar a la inundación; y asimismo existe responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, de la que la entidad Santa Lucía es aseguradora, no sólo por no tomar medidas de vigilancia y control sobre las obras que se llevan a cabo en una instalación común, sino sobre todo por las deficiencias que presentaba al carecer de desagüe o sumidero. En cuanto a la acción ejercitada por la demandante es la del art. 43 de la LCS toda vez que ella, como aseguradora de la sociedad que ocupaba el local comercial, abonó ésta la cantidad cuyo reembolso reclama en esta litis, y aporta al respecto las condiciones particulares firmadas con el asegurado en las que se incluye el continente y el contenido con los límites que se fijan en el condicionado, asimismo aporta el informe pericial en el que se consigna que "en la inspección de la llave de corte que provocó el siniestro, se aprecia que rompió entre la rosca hembra y la bola que hace el corte o la abertura, correspondiendo la parte exterior de la rosca hembra a cara exagonal para el apriete", estimándose por el perito que "existe responsabilidad del instalador que llevó a cabo la sustitución de la llave de corte, al haber aplicado un par de apriete excesivo en la llave que provocó la debilitación de ésta, no originándose la rotura hasta producirse un pico de presión en la red de suministro de agua que provocó el desencadenamiento del siniestro, de hecho la rotura final se originó durante la noche coincidente con las horas de menor consumo y por lo tanto cuando más incrementa la presión". Ese perito valoró el total que procedía indemnizar conforme a la póliza a la entidad aseguradora en la cantidad de 5.878,50 €, suma en la que se tiene en cuenta el continente y la parte proporcional del contenido. Asimismo se aportó con la demanda, como documento núm.3, la certificación acreditativa del pago de la aseguradora a la asegurada de la referida suma. Igualmente se aportó con el escrito rector las sentencias recaídas en el juicio ordinario nº 408/2007 del Juzgado de primera instancia núm. 2 de Siero, tanto en primera instancia como en apelación, esta última confirmatoria de la primera, y en las que se examinó este mismo siniestro si bien la acción de reclamación la efectuaba otra perjudicada titular de otro local y su compañía aseguradora; pues bien, en ambas resoluciones se estimó que existía responsabilidad del propietario del NUM001 y de la Comunidad de Propietarios, entendiendo que la inundación fue debida a la rotura de una llave de paso sita en el cuarto o armario de contadores, que a su vez se ubica en el portal del edificio. Esta llave es la que permite o interrumpe el paso del agua desde la conducción general del inmueble hasta el contador de la vivienda NUM001 propiedad del codemandado Don Baldomero . Concluyendo la sentencia de la Audiencia, en la misma línea del juzgador de primera instancia, que se dio una doble conducta culposa en el origen de la inundación, que se superpone a la presunción de culpabilidad en el titular de la instalación donde se causaron los daños. Por un lado, porque fue Don Baldomero quien procedió, aunque diga que se valiera para ello de otra persona, al cambio de llave colocando otra, bien de deficiente calidad bien mal instalada, como afirmaron los peritos y lo demuestra su posterior rotura que dio lugar a la inundación, y se añade que nada acreditó el Señor Baldomero acerca de la cualificación técnica de la persona a la que supuestamente había encomendado esa tarea y ni siquiera fue llamada al acto del juicio para que pudiera explicar su actuación en este punto, y de la que incluso se desconoce su identidad, debiendo responder en cualquier caso por culpa in eligendo, sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que le asistan, pues es él quien a la postre realizó y ordenó las obras en su propio beneficio, asumiendo su coste y, al mismo tiempo, sus consecuencias. Y, por otro, la propia comunidad, no sólo por no tomar medidas de vigilancia y control sobre las obras que se llevaban a cabo en una instalación común, máxime cuando eran generadoras de un riesgo real de filtraciones o inundaciones como la que se produjo, por actuarse sobre las conducciones de agua, sino sobre todo por las deficiencias que presentaba el cuarto, puestas de relieve por todos los peritos, en particular por carecer de un desagüe o sumidero que hubiera evitado que se produjeran siniestros como el acaecido. Y se concluye que siendo ambos responsables del daño causado y no existiendo elementos de juicio suficientes como para poder distribuir y graduar entre ellos las consecuencias lesivas, habrá de acudirse al reiterado criterio jurisprudencial de establecer esa responsabilidad con carácter solidario, aplicable cuando existe pluralidad de sujetos causantes del ilícito civil y no es posible discernir sus respectivas responsabilidades". El Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad frente a los demandados, con excepción de aquél frente al que el actor desistió de su reclamación y que era el instalador. Contra esta resolución interpuso Don Baldomero recurso de apelación así como Seguros Santa Lucía, si bien esta última por no formalizar el recurso en plazo se declaró desierto el mismo, por lo que la Sala debe examinar exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por Don Baldomero .

SEGUNDO.- El juzgador de primera instancia razonó en su resolución que volvía a plantearse una delimitación de responsabilidades respecto al siniestro acaecido el 13 de febrero de 2.007, cuestión resuelta en el procedimiento anterior, si bien se matiza que la reclamación se produce con base en las consecuencias dañosas respecto a un perjudicado distinto, lo que le lleva a concluir que en el presente caso existe una íntima conexión entre esta litis y la que dio lugar al procedimiento a que hacemos referencia en líneas precedentes, siendo la cuestión resuelta por el mismo órgano jurisdiccional, habiendo sido aquélla confirmada en la segunda instancia, determinándose en esas resoluciones las responsabilidades concurrentes en el caso, de modo que a las conclusiones a las que se llegó en el anterior proceso se llegan en el actual tanto por la vinculación o efecto positivo respecto a lo resuelto en el pleito anterior como por la valoración de la prueba en relación con las demás acciones y omisiones ya planteadas que fue practicada en el acto del juicio de este proceso. Frente a esta resolución señala el recurrente Don Baldomero en el escrito de interposición de su recurso que no siendo discutida la realidad del siniestro objeto de la litis las cuestiones a dilucidar son dos, una la responsabilidad en su causación y otra la cuantía indemnizatoria. En cuanto al primer extremo, acota el recurrente con el informe pericial elaborado por Don Rafael y estima que de su informe más de las declaraciones de todos los peritos intervinientes no puede extraerse la responsabilidad del propietario de la vivienda, puesto que éste encargó la obra a una empresa profesional del ramo no existiendo por su parte responsabilidad in eligendo o in vigilando, y aunque es cierto, según señala, que en un proceso previo los demandados fueron el apelante y la Comunidad de Propietarios, en éste lo son además de él y de la Comunidad de Propietarios la Compañía de Seguros de esta última, lo que a su juicio cambia sustancialmente las cosas, máxime si inicialmente la demanda se dirige también contra el instalador de la llave, acción de la que posteriormente desistiría la demandante y concluye en cuanto a este extremo del desistimiento que el juzgador a quo se limita a dejar abiertas las vías de posible repetición, pero entiende el apelante que acreditada la responsabilidad del instalador en la causación de siniestro y acreditado también que su responsabilidad se halla asegurada en la actora ello debe determinar su absolución .

La Sala discrepa del anterior razonamiento, debiendo tener en cuenta que quienes fueron parte y condenados en el primer proceso son también parte en este segundo proceso, en ambos supuestos como demandados, no pudiendo ignorarse la atribución de responsabilidad que se efectúa en la anterior litis en la que, como ya dijimos, quien recurre fue también parte y en este sentido debemos recordar que el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 25 de mayo de 2.010 , declaró: "A) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8692), RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 3222), RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2.007 ( RJ 2007, 2817), RC 2069/2000 ).La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1516), 3 de noviembre de 1.993 ( RJ 1993, 8962), 27 de mayo de 2003 ( RJ 2003, 3930), 7 de mayo de 2007, (RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836 ), STC 34/2003, de 25 de febrero (RTC 2003, 34)).

Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC (LEG 1889, 27), es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC (RCL 2000, 34, 962), que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada.

En el recurso que ahora se examina, la fijación de la incidencia que tuvo el accidente de circulación en las secuelas definitivamente padecidas por el demandante, que han dado lugar a que su situación sea calificada como invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, ha sido objeto de controversia en dos juicios seguidos simultáneamente, pues en ambos es razón determinante de los respectivos fallos. No se advierte, en suma, que se haya cometido la infracción denunciada.

Lo dicho impide tener en consideración las alegaciones del recurrente, dirigidas a poner de manifiesto la ausencia de cosa juzgada, basadas en la diferencia de objetos y los distintos títulos origen de los dos procesos. Existiendo identidad de partes y siendo la misma la cuestión controvertida a la que se ha extendido el efecto positivo de la cosa juzgada, carece de relevancia que el objeto no fuera coincidente y que fueran diferentes las pólizas que sirvieron de fundamento a las demandas rectoras de cada uno de ellos.

Los demás impedimentos para la apreciación de la cosa juzgada que alega el recurrente deben ser rechazados por las siguientes razones:

1. El efecto vinculante de la sentencia depende del momento en que alcanza firmeza, al que la ley vincula los efectos prejudiciales de la sentencia, con independencia de la mayor o menor celeridad en la tramitación del proceso en que se dicta.

2. Esta Sala, bajo la vigencia de la LEC 1.881 (LEG 1881) admitió que la litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos, sino también cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias ( STS 25 de julio de 2.003,RC 3893/1997 ), pero a partir de la LEC la existencia de una cuestión prejudicial civil pendiente de otro proceso no impide a la Sala continuar la tramitación (artículo 43 LEC ), pues la suspensión del proceso por la existencia de una cuestión pendiente ante el mismo y otro tribunal es facultativa y está subordinada a determinados requisitos".

Ciertamente en el presente caso no concurre una plena identidad subjetiva por las razones expuestas, pero es indudable la incidencia y valor del anterior proceso en la presente litis, pues en aquél, en el que recordemos fueron parte entre otros el recurrente, se discutió sobre la causa del siniestro y la responsabilidad en el mismo, siendo los informes periciales aportados en aquel procedimiento, sobre los que sus emisores declararon en el acto del juicio de esta segunda litis y si bien en ésta inicialmente se demandó al instalador, posteriormente la actora desistió de su accion frente al mismo, y de las declaraciones que éste efectuó ya como testigo en el acto del juicio, en tanto las mismas se constriñeron a manifestar que fue el instalador de la llave, que cuando ocurrió el siniestro se lo comunicó a su aseguradora, la que no supo identificar porque dijo tener varias pólizas y finalmente declaró desconocer si el cuarto de contadores tenía sumidero, afirmando que la factura por su trabajo la abonó el Sr. Baldomero . Pues bien, esta declaración no permite variar las conclusiones a que se llegaron en el primer procedimiento finalizado por resolución firme.

Igualmente se alega como motivo del recurso que la actora carece de legitimación activa para reclamar por el continente, pues su asegurada era arrendataria del local y no propietaria. La precedentente cuestión ha de ser resuelta a la luz del concepto de interés en el seguro; y así el art. 25 de la LCS señala que: "el Contrato de Seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño". Pues bien, en el presente caso en la póliza figura que el asegurado es el propietario/ocupante, circunstancia que si bien concurre en la asegurada Ascón Norte, S.L. en tanto que propietaria del contenido no concurre en la misma respecto al continente, puesto que la propietaria del local es otra persona, extremo reconocido por el legal representante de la asegurada al declarar en el acto del juicio, evidenciándose asimismo del testimonio de la demanda judicial presentada ante el Juzgado núm. 3 de Siero por la propietaria del local junto con el arrendatario frente al Sr. Baldomero . Así las cosas, y dado que el concepto de interés según la opinión dominante de la doctrina se equipara a la relación económica de una persona con una cosa amenazada por un riesgo, determinante de que aquélla sufra un daño patrimonial si se produce un concreto hecho, hemos de concluir que en virtud del referido contrato de seguro, y al amparo del art. 43 de la LCS , no cabe reclamarle al Sr. Baldomero los 450 € que se solicitan por el concepto de continente, pues la entidad ocupante del local no lo es en concepto de propietaria sino de arrendataria, extremo en el que el recurso ha de ser acogido, lo que afecta al resto de condenados por el principio expansivo de la solidaridad.

Asimismo se muestra discrepante el recurrente con el quantum indemnizatorio. Mas es lo cierto que, como razona el juzgador de primera instancia, consta en autos el informe pericial del Sr. Rafael , aportado como documento núm. 2 de la demanda, que el técnico ratificó en el acto del juicio, figurando asimismo en las actuaciones documental acreditativa de la existencia del pago realizado por la aseguradora a su asegurada, al igual que la declaración testifical del legal representante de la misma confirmando la preexistencia de los elementos dañados y la indemnización recibida, y si bien la parte apelante objeta que la asegurada de la actora junto con la propietaria del local han promovido un proceso con anterioridad a éste, en el que reclaman al hoy recurrente por el mismo siniestro daños y perjuicios, lo que a su juicio origina un enriquecimiento injusto, comparte la Sala el razonamiento del juzgador de primera instancia que se contiene en el fundamento jurídico tercero de su resolución, en el que se reseña que además de que no se planteó litispendencia respecto a ese procedimiento previo, cuyo resultado se desconoce, sí existe una pretensión de enriquecimiento. Ello abocaría a una falta de legitimación, pues nadie puede pedir dos veces por el mismo concepto.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Baldomero contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero , aclarada por auto de diecinueve de mayo de dos mil once, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único extremo de reducir la cantidad objeto de condena a abonar por el recurrente y los demás condenados a la actora Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. a la suma de 5.428,58 €.

No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de la 1ª instancia ni de las de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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