Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 339/2010 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 364/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 364
Recurso de apelación nº 339/10
Procedente del procedimiento Ordinario nº 60/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.Cl-8)
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos
como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 339/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de
diciembre de 2009, en el procedimiento nº 60/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el que es
recurrente DÑA. María Esther y apelado BANCO SYGMA HISPANIA, S.E. y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 18 de julio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Interpuesta por BANCO SIGMA HISPANIA, representada por el Procurador Sr. Jaume Izquierdo Colomer y contra María Esther representada por el Procurador Jaume Tarin Bellot, Y debo condenar y condeno a la expresada parte demandada a abonar a la expresada parte actora la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS, más los intereses, que se verán incrementados en dos puntos desde la presente resolución y las costas del presente procedimiento.
Se desestima cualquier otro pedimento de las partes.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estima íntegramente la demanda interpuesta por Banco Sygma Hispania Sucursal en España por la que ejercita una acción de reclamación de cantidad que dimana de la línea de crédito contratada por la demandada, Dª. María Esther , con esta entidad en fecha 1 de octubre de 2001.
SEGUNDO.- La parte demandada interpone recurso de apelación al entender que la sentencia dictada no es ajustada a derecho, oponiendo la falta de legitimación pasiva por el hecho de no haber sido codemandado el codeudor solidario, D. Pio , destacando que el legal representante de la actora no acudió en la práctica del interrogatorio de esta parte y manifestando que debe acogerse la excepción de pluspetición o de nulidad de la cláusula de intereses.
TERCERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado.
En primer lugar, en cuanto a la pretendida falta de legitimación pasiva, no puede ser admitida, de conformidad con el artículo 10 LEC .
Ha quedado probado que Don. Pio compareció en el proceso monitorio aportando un dictamen pericial por el que acreditaba que la firma obrante en el contrato de la línea de crédito no era de su puño y letra, y efectuando expresa reserva de las acciones civiles y penales a las que pudiera tener derecho frente a la apelante.
Por tal razón, la actora desistió de la demanda frente al Sr. Pio , al considerar que no firmó la línea de créditos, continuando el proceso respecto de la Sra. María Esther , que en modo alguno acreditó que ella no hubiera firmado la línea de crédito, dado que, como se indica en la sentencia impugnada, esta "nada ha probado, se ha limitado a manifestar, sin aportar prueba alguna a las actuaciones", por lo que debe responder de la deuda, sin detrimento, en su caso y si a su interés conviene, pueda dirigirse posteriormente contra el otro codeudor solidario, si considera que también debe responder por la deuda, en la proporción que le corresponda.
En segundo lugar, la intervención del Procurador de la actora en el interrogatorio de parte practicado resultó correcta y clara, en cuanto representante procesal de aquella, demostrando su conocimiento sobre el contrato tipo que se realiza siempre por la entidad en sus líneas de crédito.
Lo cierto es que en el interrogatorio de parte no quedó acreditado nada en absoluto de todo lo que la apelante pretendía demostrar, dado que se formularon preguntas básicas, que con el mero conocimiento del tipo de contrato que se emplea para estas operaciones se podían contestar con exactitud, tal y como se hizo.
En tercer lugar, en cuanto a la pluspetición, tampoco puede admitirse, desde el momento en que la apelante "era conocedora de estas cláusulas de mora y, en ninguna ocasión realizó una oposición fundada respecto de los mismos, ni en la firma del contrato, ni durante las reclamaciones extrajudiciales, ni en la oposición a la demanda de monitorio, ni durante el procedimiento ordinario".
Es más, su alegación no tiene otra interpretación que su ánimo dilatorio o por un intento infundado de eximirse de sus obligaciones contractuales y que, en definitiva, puede entenderse como un reconocimiento tácito de la existencia de tal relación contractual, dado que, al oponerse a los intereses moratorios, está reconociendo la preexistencia de la vinculación contractual, puesto que sin contrato de línea de crédito no existirían intereses moratorios, por lo que no sería necesaria oposición alguna a los mismos.
De acuerdo con los términos de la cláusula sobre intereses, debe mantenerse, en sus propios términos, el razonamiento expuesto por la Juzgadora de instancia al desestimar su pretendida nulidad o pluspetición, y, en suma, debe ser desestimado el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, lo que determina que se impongan las costas de esta alzada a la apelante, por la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Esther , contra la Sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Terrassa , y, en consecuencia, se CONFIRMA dicha resolución íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
