Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 948/2010 de 07 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 948/2010

JUICIO VERBAL Nº 639/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 364

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 7 de julio de 2011.

VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 948/10 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en autos de verbal 639/09 dictándose la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº. NUM000 - NUM001 . EN SU VIRTUD, CONDENO A DÑA. Patricia AL ABONO DE 459'80 EUROS INCREMENTADOS EN EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE EL 4-9-09. ASIMISMO, SE LE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS DURANTE LA PENDENCIA DE ESTE PROCEDIMIENTO.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para decisión el día 15 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en recurso de apelación contra la sentencia de instancia la representación de la demandada, interesando que se desestime la demanda con imposición de las costas a la actora del procedimiento .

La representación de la instante se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la resolución apelada , con imposición de las costas a la apelante .

SEGUNDO.- Alega en primer término la apelante en su recurso la infracción del art. 443.2.3 y 4 y del art. 477 de la L.E.C . y la jurisprudencia dictada al respecto, ya que según expone, el juzgador de instancia tras la celebración de la vista y quedando los autos para sentencia , sin hacer uso de la facultad del art. 443.4 in fine del mismo texto legal , y finalizado el momento de proposición de la prueba, improcedentemente volvió a abrir nuevo periodo de prueba no prevista en la L.E.C., requiriendo a la actora para que aportara determinada documentación , sin darse noticia a la demandada , que quedó en situación de indefensión . En consecuencia la sentencia se dictó con fundamento en prueba aportada tras la celebración del juicio . Por ello solicita que no se tenga por aportada a las actuaciones, debiéndose dictar sentencia a la vista de la prueba propuesta y admitida .

Según resulta de autos la demandada opuso en el acto de la vista la falta de representación de la actora , al no haber acreditado la condición del presidente de la comunidad actora, aportado el acta de nombramiento de presidente , que su cargo estaba vigente y que estaba facultado para instar la acción objeto de autos.

La actora al proponer la prueba únicamente solicitó el interrogatorio de la demandada y que se tuviera por reproducida la documental adjuntada a su demanda , quedando los autos para sentencia tras la admisión de los medios de prueba por el juzgador de instancia .

Seguidamente se dicta providencia el 5 de marzo de 2010 , en la que se acuerda , con carácter previo al dictado de sentencia y al respecto del primero de los motivos de oposición de la demandada , conforme al art. 416.1º de la L.E.C ., requerir a la instante para que aportara documento acreditativo de que el Sr. Heraclio es el presidente de la comunidad de propietarios, constando que dicha resolución únicamente se notificó al Procurador de la instante , aportándose seguidamente acta de 19 de diciembre de 2009 ,de la que resulta que " Es proposa al veí del pis 5º 4ª Heraclio per asumir el càrrer de president i al 5º 5ª Doroteo com a secretari , seguin l'ordre rotatori."

Pues bien, a la vista de lo expuesto debe aceptarse el motivo de apelación sustanciado por la recurrente, considerando que el requerimiento efectuado a la demandada, por virtud de providencia de fecha 5 de marzo de 2010, no resulta ajustado a derecho , pues no encuentra amparo en el art. 416.1 de la L.E.C ., dado su contenido y suponiendo una vulneración del art. 217 de la L.E.C . pues la carga de la prueba incumbe a las partes y es la actora quien debió acreditar el carácter o la representación con la que comparecía en autos ,junto con la demanda, o al menos proponer prueba al respecto en el acto de la vista, a fin de ser objeto de pronunciamiento sobre admisión o no de la misma, lo que no hizo , no pudiéndose suplir su actuación por el órgano judicial, máxime cuando la demandada había opuesto tal excepción procesal y los autos ,tras la admisión de la prueba, quedaron para sentencia, lo que determina que tampoco se actuó conforme al art. 418 de la L.E.C ., precepto que con referencia a los defectos de capacidad o representación, dispone que cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia, mientras que si el defecto o falta no fueran subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto, conforme al cual si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos. En consecuencia aún siendo subsanable el defecto presentado en autos, su subsanabilidad deberá hacerse sin infringir precepto alguno ni los derechos del demandado , originando su indefensión y sin garantizar la efectiva contradicción que debe presidir el procedimiento , lo que no ha acontecido en el supuesto de autos, pues no se dispuso ,en su caso ,la subsanación en la propia vista ,ni se concedió plazo para ello , con suspensión de la misma , sino que se acordó la aportación de la documental , una vez conclusos los autos para sentencia , en resolución que además no consta notificada a la apelante.

Ello determina que no resultando procedente el requerimiento practicado , debe tenerse ,en consonancia con lo solicitado por la apelante, por no aportado el documento objeto del mismo y ello ya que si bien la apelante solicita en el motivo quinto de su recurso la nulidad de las actuaciones , no conteniéndose tal petición en el suplico del mismo , deberá estarse a lo solicitado en éste, en consonancia con lo interesado en el motivo segundo y tercero del recurso, debiéndose por consiguiente resolver la apelación en función el resto de pruebas obrantes en autos.

TERCERO.- Expone seguidamente la apelante ,la falta de representación de la actora , al encabezar la demanda a nombre de una comunidad de propietarios sin constar quien era el presidente, ni el acta en que se nombró, ni el acuerdo que le faculta para presentar la demanda, mencionándose además del documento obrante al folio 14 de autos , que la presidente era la Sra. Sonsoles , mientras que en la vista no fue ésta quien compareció. Por ello solicita el dictado de sentencia que desestime la demanda por falta de representación , no acreditándose la condición con la que se actúa y tal motivo ha de ser aceptado , pues efectivamente, teniéndose por no aportado a autos el documento que pretende acreditar la representación con la que se acciona , no consta probada tal representación debidamente , esto es que quien actúa como presidente de la comunidad actora lo sea efectivamente y pueda actuar en su nombre y ello determinará, estimándose la apelación , la desestimación de la demanda por apreciación de la opuesta excepción de falta de representación .

CUARTO.- Las costas de la primera instancia deberá imponerse a la actora, conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C . ,no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada , al ser el recurso de apelación estimado ,dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Patricia , contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú , debemos revocar la misma en el extremo de apreciar la excepción de falta de representación de la actora, desestimando la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia a la instante y sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.