Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 307/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 307/11 - AUTOS Nº 1643/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 364

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 16 de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 307/11- los autos de Juicio Ordinario nº 1643/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Regina , Tomás y Juan Alberto contra D. Cirilo y Dª Berta .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA DEL MAR TORRE MARÍN MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de Regina , Tomás y Juan Alberto , contra Cirilo Y Berta , representado por el Procurador FERNANDO AGUILAR ROS, debo condenar y condeno a los demandados a que, de forma solidaria paguen a lso demandantes la suma de 103.200 euros, así como a otorgar la correspondiente escritura pública respecto del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2007. Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Berta , representado por el Procuradora FERNANDO AGUILAR ROSA, contra Regina , Tomás y Juan Alberto , representados por el Procurador MARÍA DEL MAR TORRE MARTÍN MARTÍNEZ, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de mayo de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos

PRIMERO.- La aplicación de la cláusula implícita rebus sic stantibus, permite en casos excepcionales y con gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio «pacta sunt servanda» y del de seguridad jurídica, que el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias particulares de cada caso concreto, lleve a efecto una modificación (no la extinción o resolución) del vínculo obligacional, por defecto o alteración de la base negocial y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles (aparte de otras, STS de 15 de marzo de 1972 , 19 de abril de 1985 , 17 de mayo de 1986 , 6 de octubre de 1987 , 16 de octubre de 1989 , 21 de febrero y 10 de diciembre de 1990 , 23 de abril de 1991 , 6 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 2001 , 9 de octubre de 2006 , 16 de marzo y 20 de noviembre de 2009 ).

Por otra parte la imposibilidad sobrevenida, no originaria, de cumplir la prestación, aquí no probada, por no accederse a la petición de crédito de la parte recurrente por parte de dos entidades financieras, cuyas condiciones de solicitud además desconocemos, no debe confundirse con la figura antes mencionada, y exige además, como señala la STS de 4 de mayo de 2011 , probar, para que el deudor pueda quedar liberado, que la imposibilidad de cumplir la prestación debida, sea absoluta, definitiva y no resulte imputable al deudor, sin que aquí puedan apreciarse tales circunstancias no acreditadas. Por tanto, al no enfrentarnos ante la situación de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, ni probarse la concurrencia de los presupuestos que llevarían a la liberación del deudor, no planteada en este litigio, la invocación por la parte demandada de la imposibilidad de cumplir por su parte con la prestación debida, ningún efecto puede tener en este litigio.

Realmente en este caso, ni hay desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo calculo, que derrumbe el contrato por aniquilamiento del equilibrio entre las prestaciones de las partes, por una caída del 25% del precio de mercado del inmueble cuya posesión recibió la compradora en el año 2007, en contraprestación al precio que entonces se comprometió a satisfacer, en atención a las circunstancias de mercado, ni sobre todo, la caída del precio del inmueble puede considerarse como un hecho o circunstancia imprevisible, al tiempo de la concertación de la compraventa, cuando tras un prolongado periodo de fuerte alza de los precios inmobiliarios y de gran actividad en el sector, podía previsiblemente llegar una crisis, como así ha ocurrido que hiciese caer su precio en el mercado, puesto que en la actividad económica, y en concreto también en la inmobiliaria, la alternancia de épocas de bonanza y de crisis, es lo habitual. En consecuencia la actual situación del mercado inmobiliario, afectando a la baja la valoración del precio del piso objeto de la presente compraventa, no puede calificarse como circunstancia sobrevenida extraordinaria, pero sobre todo, fundamentalmente, no puede considerarse como circunstancia radicalmente imprevisible, y por ello no cabe aplicar la doctrina citada al inicio para que se reduzca el precio de la compraventa, de aplicación excepcional.

Realmente, aunque en situación opuesta cabe citar la STS de 21 de febrero de 1991 , que ante un incremento del precio, entre el momento de la perfección del contrato y la consumación de más del doble, estimó sin embargo previsible tal incremento y no aplico la clausula rebus sic stantibus.

SEGUNDO.- Por tanto, dado que procede desestimar el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas derivadas del mismo deben imponerse al apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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