Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 287/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 287/11

JUZGADO.- GRANADA Nº 5

AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 949/09

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 364

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

======================== =

En la Ciudad de Granada a Veintitres de Septiembre de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada en virtud de demanda de D. Felix , D. Ignacio , Dª Rosana Y D . Marcelino representado por el Procurador Sr/a. AFRICA VALENZUELA PEREZ contra BAREO INVESTIMENT S.L. representado por el Procurador Sr/a. NAVARRO RUBIO TROISFONTAINES.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en cuatro de enero de 2011, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Felix , Ignacio , Rosana y Marcelino , representada por el procurador Sra. Valenzuela Pérez; contra la entidad "Bareo Investiments, S.L. representada por el Procurador Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines, debo declarar y declaro la resolución de tres contratos de compraventa que unían a las partes, dos de fecha 21 de diciembre del 200 y uno de 2 de febrero del 2007, relativos a las viviendas y plazas de aparcamiento expuesto en el antecedente hecho primero de esta resolución.

Y debo condenar y condeno a la entidad demanda a devolver a los demandante las siguientes cantidades:

En relación con el primer contrato de 21 de diciembre del 2006, ha de abonar a los demandantes la cantidad de cuarenta y cuatro mi seiscientos diecinueve euros con dos céntimos de euro ( 44.619,02€).

En relación con el otro contrato de 21 de diciembre del 2006, ha de abonar a los demandantes la cantidad de setenta y nueve mil euros con cuarenta céntimos de euros (79.308,40€).

En relación con el contrato de 2 de febrero del 2007 ha de abonar al demandante Felix la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco euros con veinte céntimos de euro (45.475,20€).

Dichas cantidades devengarán el seis por ciento anual desde las fechas de su entrega.

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso errónea interpretación del contrato y del plazo de entrega.

Debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12-91 , 3-1-92 )

Por otro lado dicho si apareciese cláusula oscura, de difícil compresión o de equivoco sentido ello no deberá favorecer a la parte que lo hubiese redactado, art. 1288 del CC .

En este caso entendemos que la estipulación quinta del contrato lo que pretende es posibilitar al comprador que cumple, en caso de incumplimiento del vendedor en la entrega en la fecha prevista, la resolución del contrato.

En consecuencia, entendemos que la sentencia efectúa una adecuada y correcta interpretación de dicho pacto y que por lo tanto no vulnera ninguno de los preceptos citados, no pudiendo prosperar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, como segundo motivo se alegó inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento y concurrencia de fuerza mayor.

La moderna doctrina jurisprudencial en relación con el articulo 1124 del Código civil , expresa que para declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento, no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se malogre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia a su observancia, ya que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta obstativa al respecto de los términos pactados.

En este sentido expresaba el Tribunal Supremo en sentencia de 14-11-1998 que: "la conducta del comprador no tiene en modo alguno por qué ser la de aquietamiento a esa situación, pues ya ha esperado seis meses a que el vendedor cumpla, y ningún pacto contractual ni conducta propia le obligaba a un aplazamiento (que, por otra parte, ni siquiera el vendedor cumplió).

......el vendedor ha de cumplir conforme a lo pactado; sólo puede liberarse de las consecuencias del incumplimiento si prueba la concurrencia de causa a él no imputable".

Por otro lado, en cuanto a la fuerza mayor, expresa el TS en sentencia de 30-9-83 que los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest), manteniendo teorías subjetiva y objetiva, apreciando en la primera, que mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable, en cambio la segunda, atendiendo a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, configura al caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, y a la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida.

En circunstancias similares a las de autos esta Sala ha venido expresando reiteradamente, que la demora habida en la entrega de la cosa objeto del contrato frustra las legitimas expectativas del comprador y ha de acarrear la resolución pretendida. Aquí se ha evidenciado la realidad del retraso de un año en la obtención de la licencia de 1ª ocupación, requisito preciso para la entrega de las viviendas, incumpliendo los plazos estipulados en la terminación, lo que ha provocado una verdadera frustración de las expectativas de la parte compradora, no apareciendo la existencia de causa no imputable a la vendedora que justifique dicho retraso ni la concurrencia de ninguna otra que inviabilice el éxito de la acción ejercitada. Los contratos deben cumplirse en sus propios términos, sin que la posible tardanza en obtención de licencia aludida pueda ser imputada al Ayuntamiento cuando se solicitó antes de tener el certificado final de obra .

En consecuencia entendemos que no se desvirtúan los razonamientos en que sustenta el Juzgado su decisión, no apareciendo la existencia de fuerza mayor ni vulneración del art. 1124 del Cc .

TERCERO.- Finalmente, se alegó la improcedencia de que la falta de ent4ega de avales, pueda constituir motivo de resolución en este caso.

Si bien es cierto cuanto se expresa en este motivo de recurso sobre la imposibilidad de sustentar ya en estos momentos, la resolución en la falta de entrega de los avales, resultaran suficiente a dicho fin, la concurrencia de las causas antes tratadas, lo que determinaría que proceda la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso y darse destino legal al deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

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