Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 117/2010 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 364/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00364 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION NUMERO 61/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 651/2003
DEMANDANTE/APELADO: D. Gregorio
PROCURADORA: Dª. SONIA JUAREZ PEREZ
DEMANDADA/APELANTE: DECISION GRAFICA S.A
PROCURADOR: D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 364
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a trece de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 651/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo número 61/2010, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Gregorio representado por la Procuradora Dª. SONIA JUAREZ PEREZ, y como demandada-apelante la entidad DECISION GRAFICA S.A., representada por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, sobre acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Gregorio contra Decisión Gráfica S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA EUROS (22.964,80 euros) en concepto de principal, más los intereses legales, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DECISION GRAFICA S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 DE MAYO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la acción ejercitada por D. Gregorio , en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra la entidad Decisión Grafica SA, instando la condena a la demandada de una indemnización por lucro cesante de 22.964,80€.
Habiéndose dictado una sentencia estimatoria de la demanda, en su integridad.
TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Decisión Gráfica SA, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba con infracción del Art. 1258 y 1262 del CC , al no haber consentimiento contractual a las cláusulas plasmadas en el reverso del contrato, aportado como doc. nº 3 de la demanda. Cláusulas entre las que se encuentra la 7ª, en la que se estipula un plazo, que no fue cumplido por Decisión Gráfica al resolver el contrato, porque no existía.
Denuncia el apelante, que tanto el citado documento nº 3 de la demanda, como el informe pericial, han sido erróneamente interpretado por el Juzgador de Instancia.
Si analizamos el citado contrato de transporte, en el anverso del contrato donde figura la firma y sello del ahora recurrente, hecho que acepta, figura que el "solicitante acepta con su firma las condiciones establecidas por la compañía MYD FERRERAS".
Figurando en la cláusula 7ª "El presente contrato tiene la duración de un año, quedando automático prorrogado en el caso de que una de las dos partes no lo diese expresamente por terminado avisando por escrito y mediante correo certificado con quince días de antelación".
Según el recurrente él firmó el anverso pero no el reverso, con lo cual al desconocer que existiera esta cláusula, consideró que la duración del contrato era mensual, y no anual.
La Sala entiende que ya sólo del tenor del anverso del propio contrato que acepta el demandado, apelante, consta literal y expresamente, que acepta las condiciones de la transportista, y ello porque en el anverso prácticamente no hay condiciones, pues las mismas figuraban en cláusulas en el reverso, que ahora pretende ignorar.
En cuanto al informe pericial, que se denuncia como erróneamente valorado por el Juzgador de Instancia, la Sala no puede sino coincidir con tal dictamen, por que las conclusiones, pese a las matizaciones que se pretenden por el apelante, no dejan lugar a ninguna duda.
Dichas conclusiones del perito Dª. Violeta son:
1º El documento es un original.
2º Con toda probabilidad a la fecha de la firma estaban incluido anverso y reverso del contrato.
Las expuestas conclusiones del informe son claras, y son precisadas a lo largo del informe, cuando se afirma con todo rigor "Al juntar las piezas del análisis, queda patente el hecho de que, cuando se firmó el documento por Decisión Gráfica SA, ya existía todo el texto que puede verse en el contrato, tanto en el anverso como el reverso". Y en el acto del Juicio ratificó y explicó que todo lo que está escrito con la misma máquina manual, el anverso y el reverso esta hecho en la misma fase, y luego el añadido en máquina eléctrica es otra fase. Lo que implica que el reverso estaba escrito con el anverso en un mismo acto, en el que se incluían las condiciones.
Con lo cual la Sala coincide con el único criterio interpretativo posible de esta prueba, esto es que el reverso ya estaba transcrito en el documento, cuando Decisión Gráfica firmó el documento, aceptando como dice en el anverso las citadas condiciones, incluidas la duración anual del contrato y el plazo de preaviso.
La alegación sobre que el texto del reverso termina antes que la plasmación de firmas del anverso, para que las palabras de dicho lado, no taladrase la firma y sello realizadas por la recurrente, constituyen una mera especulación, que ignora la conclusión pericial ya transcrita sobre que cuando firma Decisión Gráfica, ya existía todo el texto en ambas caras del documento.
Por todo ello, la Sala comparte los criterios interpretativos de la prueba del Juzgador de Instancia, y desestima este motivo de oposición, considerando que la recurrente conocía las estipulaciones del reverso, y la duración anual del contrato y plazo de preaviso, sin que se pueda apreciar por ello la vulneración de los preceptos 1258 y 1262 del CC.
CUARTO.- Se sostiene por la recurrente Decisión Gráfica, que concurre error en la valoración de la prueba documental de la actora, en la cuantificación del lucro cesante, con infracción del Art. 1106 del CC .
La sentencia de instancia, reconoció que efectivamente la resolución unilateral e injustificada del contrato, por la ahora recurrente, frustró las expectativas económicas contraídas por la actora, respecto a los ingresos económicos seguros y programados por la duración del contrato.
Respecto a las alegaciones de la apelante en su motivo segundo, sobre la nulidad de las cláusulas por su falta de aceptación por ella, siendo la duración del contrato de un mes, correspondiéndole una indemnización por este periodo, deben ser rechazadas sin más, por congruencia con lo razonado en el motivo anterior, que concluye la existencia y vigencia de estas cláusulas a la firma del contrato, y su aceptación por Decisiones Gráficas.
En cuanto al cálculo de la indemnización por lucro cesante atendiendo al periodo anual, según el recurrente, no se han tenido en cuenta los gastos en los que se debió incurrir, desde la resolución del contrato hasta su vencimiento, y se han tomado como referencia 17 meses anteriores, en vez del año anterior.
Pretende la apelante que el computo comience en Noviembre de 2001 hasta Mayo 2002, que sería el año inmediatamente anterior, pero esta posibilidad quiebra desde el momento que dicho periodo no es un año, sino seis meses, y aunque dicho plazo sea muy proclive a sus expectativas, no coincide con el promedio del año inmediatamente anterior. Siendo más razonable lo argumentado por la demandante, que en el cálculo tiene en cuenta todo el ciclo económico del año natural anterior, que englobaría las distintas fluctuaciones, que en el ámbito del transporte se suelen producir.
Sostiene el recurrente, que además no se han descontado de los ingresos dejados de obtener los gastos corrientes, la Sala considera que esto es cierto, pero es a la demandada, que opuso este alegato, a la que correspondía probar la existencia y cuantía de estos gastos, por periciales o testificales o incluso documentos que así lo acreditaran. La ausencia de prueba en este extremo, nos lleva a confirmar el criterio valorativo del Juzgador de Instancia, pues la mera especulación sobre la posible concurrencia de unos gastos, de los que se ignora su concepto y cuantía, no pueden suponer más que su desestimación.
QUINTO.- A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso, procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Decisión Gráfica S.A. frente a D. Gregorio representado por la Procuradora Dª. Sonia Juarez Pérez contra la resolución dictada en fecha 2 de febrero de 2009, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de MADRID, Juicio Ordinario número 651/2008 de que dimana el presente rollo, procede:
1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2º - IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Esta sentencia es firme y NO CABE contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta indeterminada/ inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
