Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 556/2010 de 03 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100389


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de noviembre del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1342/2008) seguidos a instancia de D a Martina , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado D a M a Ángeles Rodríguez Ravelo, contra D a Teodora , fallecida durante la tramitación del pleito, siendo ponente la Sra. Magistrada María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de D.a Martina contra D.a Teodora , en situación de rebeldía, absolviendo a la demanda de los pronunciamiento realizados en su contra , con expresa condena en costas a la parte actora . »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de mayo del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Idadmitida la prueba propuesta en esta alzada sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 26 de octubre del 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Presentada demanda de reclamación dineraria contra D a Teodora , en calidad de única y universal heredera de su hijo DON Julio a quien la actora habría prestado la cantidad reclamada en autos 12.000 euros según consta en el documento único acompanado a la demanda, la misma fue desestimada por la sentencia apelada por falta de legitimación pasiva de D a Teodora al no haberse acreditado que fuera la única y universal heredera del prestatario y frente a dicha resolución se alza la parte apelante, actora en la instancia, cuestionando en definitiva la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo pues a su entender D a Teodora sí era la única y univesal heredera de DON Julio .

SEGUNDO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación y efectivamente, corresponde a la actora, habida cuenta que la demanda la dirige, no contra el prestatario DON Julio , al haber fallecido, sino contra su madre D a Teodora , que la misma era su única y universal heredera y había aceptado su herencia ya fuera expresamente o tácitamente, y nada de ello consta acreditado en autos pues con la demanda solo se acompana el documento privado que incorporaría el préstamo, no aportándose más documental en la audiencia previa, razón por la cual fue inadmitida en esta instancia la prueba más documental propuesta en esta alzada, de ahí que las alegaciones que se hace en el recurso de apelación sobre si en una nota informativa del registro de la propiedad en relación a una finca registral o en un anterior procedimiento judicial quedó acreditada la condición de heredera de su hijo de la demandada en virtud de una aceptación de herencia del 2007, queda en eso, en simples alegaciones, pues no se aportó como prueba ni la nota informativa registral ni testimonio de las actuaciones judiciales. A lo anterior caba anadir que no pudiéndose tener a la demandada por confesa al no haber sido citada al objeto de la práctica del artículo 304 de la LEC , ni siquiera el testigo aportado por la propia actora reconoció que la demandada hubiese aceptado la herencia de su hijo, es más, manifestó en el plenario que a la demandada no se le había informado ni siquiera sobre la muerte de su hijo.

Al hilo de lo anteior conviene recordar que el artículo 659 del Código Civil dispone que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Y la situación en la que ésta herencia se encuentra desde la muerte del causante (apertura de la sucesión) hasta que es aceptada por los herederos llamados, por la voluntad del testador o por disposiciones de ley, a ella, se conoce con el nombre de "herencia yacente" (hereditas iacet). Nuestro ordenamiento jurídico carece de una regulación de la herencia yacente, cuyo término ni siquiera aparece reflejado ni en el Código Civil (aunque se refieren a ella en reiteradas ocasiones, así: arts. 1.934 , 965 , 966 , 967 y 1.020). La jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , superando su primitivo criterio de atribuir la titularidad de los bienes de la herencia yacente al causante suponiendo subsistente a dichos efectos su persona (T.S.: 5 de junio de 1861; 15 de marzo de 1881; 12 de febrero de 1885; 9 de junio de 1885), la conceptúa como una masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, y se atribuye capacidad para ser parte activa y pasiva en el proceso (T.S.: 21 de junio de 1943; 8 de mayo de 1953; 14 de mayo de 1971; 15 de junio de 1982; 16 de septiembre de 1985). Siendo una de las cuestiones de mayor interés práctico la de precisar las concretas personas a las que deberá de emplazarse cuando se demanda a la herencia yacente para que puedan defender los intereses de ésta. A la que se ha dado adecuada respuesta por la jurisprudencia entendiendo que los que tienen que ser emplazados son los llamados a la herencia en concepto de herederos. La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reconoce, de manera indubitada, la capacidad para ser parte a la herencia yacente, al otorgarla en su artículo 6 a "los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular" (número 4o del apartado 1). Y, según el apartado 5 del artículo 7, por los patrimonios separados que transitoriamente carezcan de titular, comparecerá en juicio aquéllas personas que conforme a la ley, los administren.

En consecuencia, mientras el heredero no acepte la herencia, el acreedor tiene que dirigir su acción de cumplimiento de la obligación contra la herencia yacente, no contra el heredero. Y esto es lo que en principio sucedería en el presente caso, de no haber sido aceptada la herencia por D a Teodora , hoy fallecida, no produciendo la presente sentencia el efecto de cosa Juzgada en relacíon con la herencia yacente de DON Julio .

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D a Martina /D a Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 7 de Las Palmas de fecha 26 de mayo del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1342/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.