Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 235/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 364/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100377
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 235/2011 SENTENCIA 7 de junio de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 235/2011
SENTENCIA nº 364
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, recaída en autos de juicio ordinario nº 592 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia , sobre nulidad del informe emitido por el perito tercero en un contrato de seguro, y determinación de la cantidad que procede abonar.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Pedro Antonio , representado por la procuradora doña Eva Domingo Martínez y asistido por el abogado don Alejandro Izquierdo Tarín, y como apelada la demandante BBVA SEGUROS, SA., representada por la procuradora doña Celia Sin Sánchez y asistida por el abogado don Juan Luis Domínguez Gimeno.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que estimando la presente demanda formulada por BBVA SEGUROS, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/D.ª Celia Sin Sánchez, contra DON Pedro Antonio , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Eva Domingo Martínez, debo:
1) declarar y declaro la ineficacia del informe pericial emitido por el perito tercero Sr. Prudencio con la conformidad del designado por el citado demandado, en el procedimiento seguido como autos núm. 229/09 de este Juzgado n°3.
2) declarar y declaro que la cantidad que procede abonar por la aseguradora a dicho demandado por lo que respecta a los daños en el contenido de la vivienda asegurada es la establecida por el perito designado por la entidad actora en el informe acompañado como doc. 3 de la demanda.
2) con expresa condena en costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se revoque la Sentencia de Instancia por infracción de Garantías Procesales, al no haber declarado de oficio la caducidad de plazo previsto en el art. 38.7 de la LCS a favor de la actora, todo ello en relación a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil y, subsidiaria y alternativamente, por error en la valoración de la prueba, y, subsidiaria y alternativamente, por no concurrir causa alguna de nulidad, ni procesal del art. 225 de la LEC ni contractual del art. 1261 Código Civil , y que se condene a la parte contraria al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito solicitando sentencia que confirme la del Juzgado, con costas al recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 6 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- El marco en el que se encuadra este pleito hace referencia a que el demandado, hoy apelante, es propietario de dos viviendas, física y registralmente distintas (folios 40 a 43), aunque contiguas y comunicadas entre sí, sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , puertas nº NUM001 y nº NUM002 . El 7 de enero de 2007 se produjo un incendio en la vivienda de la puerta NUM002 , si bien su causa fue por incendio iniciado en la vivienda NUM001 . El propietario tenía concertadas dos pólizas de seguros de hogar con dos compañías aseguradoras diferentes y con coberturas distintas, para cada una de las viviendas. La póliza de hogar para el aseguramiento del contenido de la vivienda nº NUM002 , era la que concertó con BBVA Seguros, nº NUM003 , siendo el contenido asegurado de 48.120,81 € y de 24.284,74 € de los objetos especiales (folios 7 y 8).
Tras el siniestro se elaboro informe de la compañía aseguradora BBVA Seguros, para la comprobación del siniestro y la valoración de los daños por don Juan Ignacio (folios 9 a 13) que advierte "Incendio en el comedor de la vivienda puerta NUM001 que causa daños en la vivienda asegurada (...) Se hace constar que la vivienda causante de los daños también es propiedad del asegurado aunque se encuentra asegurada con otra compañía de seguros (ERGO Generales Seguros y Reaseguros, S.A. Póliza NUM004 )" y tasó los daños en 15.544,71€, de los que 5.250,28 € corresponden a daños de continente y 10.294,43 € a daños en el contenido del informe, de los que la aseguradora pagó al asegurado 10.172,50 €. No estando conforme éste con tal valoración, encargó otro informe pericial efectuado por el perito don Ezequias , que no consta en las actuaciones, y dada la falta de acuerdo entre ambos peritos designados por las partes, se acudió al procedimiento del art. 38 LCS , sobre "nombramiento de tercer perito", seguido ante el Juzgado nº 3 de Valencia, Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 229/09, recayendo la designación en el perito don Prudencio , ingeniero técnico industrial, que fijó la valoración de los daños indemnizables en relación al contenido tanto de la vivienda NUM002 como la de la vivienda NUM001 (al interpretarla como "local dependiente de la citada vivienda NUM002 "), en la cantidad de 39.243,32 € (folios 16 a 18). A su vista, la aseguradora interpuso demanda de procedimiento ordinario para impugnar el informe del tercer perito.
SEGUNDO.- Con referencia al artículo 38, párrafo 7 de la Ley de Contrato de Seguro," El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable." La STS, Civil sección 1 del 29 de Mayo del 1992 ( ROJ: STS 13148/1992 ) recogió que se trata de un plazo sustantivo y no procesal y entiende que se trata de un plazo que sólo en él y dentro de él puede ejercitarse el derecho de impugnación del dictamen pericial y su finalidad es evitar la inseguridad jurídica y ello es apreciable incluso de oficio en la instancia - sentencias de 25 de septiembre de 1950 , 24 de noviembre de 1953 , 5 de julio de 1957 y 18 de octubre de 1963 y la citada de 29 de mayo de 1992 - y no se descuentan los días inhábiles y no cabe el principio pro actione.
La sentencia recurrida desestimó la excepción de caducidad de la acción razonando que «La interpretación de la norma del art. 38 LCS en relación con el art. 5.1, CC supone que, aunque el art. 38 diga que se computa el plazo desde la fecha de notificación -que es el "uno determinado" a que se refiere el art. 5.1 -, ese día queda excluido del cómputo porque así lo dispone el art. 5.1 y porque el art. 38 no dispone otra cosa. Disponer otra cosa, en ese caso, requeriría que la Ley , el art, 38, dijera expresamente que el día de la notificación no queda excluido del cómputo; y esto no lo dice. Por ello, el cómputo empieza desde las cero horas del día siguiente, que, en este caso, es el día 25 de febrero, y termina a las veinticuatro horas del día final del plazo, que en este caso era el 26 de marzo, y ese mismo se interpuso la demanda, dentro, pues, del plazo de caducidad».
El recurrente impugnó tal razonamiento por entender que, cuando el artículo 38.7 LCS establece que el dictamen del perito tercero es vinculante, salvo de que se impugne dentro del plazo de treinta días en el caso del asegurador, computados desde la fecha de su notificación, hay que realizar el cómputo incluyendo el mismo día de la notificación, por lo que producida la notificación 24 de febrero de 2010 el plazo de treinta días terminó el 25 de marzo, y como la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2010, la acción había caducado y el informe del tercer perito se hizo inatacable y vinculante.
Este tribunal no comparte el análisis que realiza la defensa del recurrente, y coincidimos con el criterio expresado por el juez a quo. El recurrente elude considerar que cuando el artículo 5.1 del Código Civil señala que "Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente", no entra en contradicción con el artículo 38, párrafo séptimo de la LCS , pues cuando éste ordena que se compute el plazo "desde la fecha de su notificación", éste es el "uno determinado" a que se refiere el artículo 5.1 CC , que quedará "excluido del cómputo" porque así lo dispone el artículo 5.1 CC y porque el artículo 38 LCS no dispone otra cosa, como ocurriría si dijera que el día de la notificación debe incluirse en el cómputo. En consecuencia, en el caso que estudiamos, notificado el dictamen el día 24 de febrero de 2010, el plazo de treinta días se inició a las cero horas del día 25 de febrero y terminó a las veinticuatro horas del día 26 de marzo, por lo que, presentada la demanda en ese último día, la acción no había caducado.
TERCERO.- En relación con el fondo del asunto, el recurso alega error en la valoración del condicionado general del contrato de seguros concertado con BBVA Seguros en relación con el concepto de "continente", que se define en la póliza como "El conjunto de bienes muebles, ropas, enseres domésticos o uso personal de víveres y otras provisiones, antena individual de televisión y demás cosas u objetos que se hallen dentro de la vivienda o en locales dependientes de la misma o en patios o en jardines pertenecientes a dicha vivienda (pero no en garajes y zonas comunes), siempre que esos bienes sean propiedad del asegurado o de las personas que con él convivan o del personal a su servicio", y el de "local dependiente directamente de la vivienda", que es definido como el que "se encuentre adosado o contiguo a la misma, siempre que exista comunicación entre ellos" (folio 21 vuelto), pues el perito tercero Sr. Prudencio interpretó que los bienes existente en la vivienda de la puerta NUM001 , también propiedad del demandado, son bienes cubiertos por la póliza por radicar en un local adosado y contiguo a la vivienda asegurada, la de la puerta NUM002 . Nada más lejos de la realidad. En el caso que estudiamos, las cláusulas controvertidas no admiten diversas interpretaciones pues no cabe apreciar en ellas la ambigüedad que nos permitiría desatender la interpretación literal (artículo 1281 CC ) y aplicar el criterio contra proferentem (artículo 1288 CC ), pues, como dice la STS, Civil sección 1 del 23 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1670/2011 ) los artículos 1281 a 1289 CC contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación -un cuerpo subordinado y complementario entre sí, en términos de la sentencia de 2 de septiembre de 1996 -, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal.
El perito confundió los conceptos de "local" y de "vivienda". Lo asegurado es una vivienda y su contenido, incluido el que se halle en "locales dependientes" de esa vivienda, pero no están cubiertos los bienes muebles existentes en otra vivienda contigua, propiedad del mismo asegurado, pero distinta de la que es objeto del seguro. Y es que, como dice el juez a quo, el concepto de "vivienda" y el de "local" no son sinónimos. En el caso, parte de los bienes dañados estaban en una estancia de la vivienda de la puerta NUM001 , distinta a la que es objeto del seguro, que era la puerta NUM002 , por tanto, esos bienes no estaban cubiertos por la póliza. En consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos en un todo la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Pedro Antonio .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

