Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 85/2011 de 25 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 85/2011
Procedente del procedimiento ordinario nº 1169/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Hospitalet de Llobregat (ant. CI-8)
S E N T E N C I A Nº 364
Barcelona, 25 de julio de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ANTONIO RECIO CORDOVA, D. RAMON VIDAL CAROU y D. ADOLFO LUCAS ESTEVE , actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 85/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2010 en el procedimiento nº 1169/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Hospitalet de Llobregat (ant. CI-8) en el que son recurrentes Dª Aurelia , Dª Candelaria y Dª Consuelo y apelados HARISE S.L. y D. Horacio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimo en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Octavio Pesqueira y de Horacio y HARISE SL contra Aurelia , Candelaria y Consuelo y condeno a las demandadas a pagar a la parte actora la suma de 8.140,37 euros, más los intereses legales del artículo 576 y en cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y la comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclamó la existencia de facturas e impuestos pendientes de pago en la compra de una sociedad formalizada el 18 de junio de 2001. Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alzan Aurelia , Candelaria y Consuelo alegando:
a) El pago del TC1, documento 28, fue realizado por las demandadas, bastando comprobar que la firma del documento número 28 y el documento número 26 es la misma. Igualmente, el pago del TC1, documento número 29, correspondía a la parte actora, en su totalidad o en la parte proporcional, al tratarse del pago de los trabajadores de la sociedad durante el mes de junio.
b) En relación al pago de los documentos números 30 y 31, cabe señalar que dichas deudas fueron comunicadas a la actora mientras se encontraban en periodo voluntario de pago, por tanto, no se le puede imputar los recargos ni los intereses.
c) En relación a los doc. 32 a 34 y 39 a 47 se afirma que si bien es cierto que se pagaron una vez ya se había hecho la escritura de compraventa, no consta qué persona realizó el pago.
d) Finalmente se alega la existencia de un plazo de caducidad de 30 días.
La parte demandante se opone a la apelación de contrario e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en segunda instancia en los términos indicados en el apartado anterior, cabe indicar que en la escritura de compraventa de participaciones sociales de 18 de junio de 2001, por el que las demandadas transmitieron sus participaciones a don Horacio y doña Marcelina , se pactó que los compradores retendrían la cantidad de 54.091,09 euros con el fin de liquidar las deudas de "Harise, S.L." con Hacienda y la Seguridad Social. Estableciendo expresamente que: "La parte vendedora se compromete en este acto a asumir personal, solidaria e ilimitadamente, cualquier contingencia fiscal o de seguridad social derivada de la gestión de la entidad "Harise, S.L.", hasta el día de hoy."
A la vista de este pacto y de la declaración en el juicio de las tres codemandadas en la que todas ellas reconocieron que no habían pagado ninguna factura relacionada con la sociedad vendida por ningún concepto después del día de la venta de las participaciones sociales ocurrido el día 18 de junio de 2001, cabe analizar las peticiones de la apelante:
a) Atendiendo a que ninguna de las demandadas realizó ningún pago con posterioridad al día 18 de junio de 2001 y que los documentos 28, 32 a 34 y 39 a 47 fueron pagados, tal como consta en los mismos, con fecha posterior, cabe deducir que se trata de un pago realizado por los actores.
En especial, es necesario analizar el documento número 28, referido al TC1 del mes de mayo. En este caso, la firma que figura en el documento no acredita el pago, ya que (tal como figura en el propio documento) el pago fue realizado el día 29 de junio de 2001. El citado TC1 corresponde al mes de mayo, fecha en la que no se había realizado la venta de las participaciones, y por tanto las vendedoras deben asumir su pago, según lo establecido en el pacto antes indicado. La firma de una de las titulares no es extraña en un documento de la que entonces era su empresa; sin embargo, resulta evidente que el pago fue posterior a la venta de las citadas participaciones y, por lo expuesto, fue satisfecho por los compradores cuando debía ser asumido por las vendedoras.
b) En relación a los recargos e intereses que ha tenido que abonar la parte actora (documentos 30 y 31), cabe indicar que la parte demandada no ha acreditado que dichos recargos e intereses sean debidos a una gestión negligente de la actora y, a la vista de la documentación, todo indica que no puede achacarse dicho retraso a la parte actora.
En este sentido, por una parte, en el documento número 30 se hace referencia a unas liquidaciones de la seguridad social que son anteriores en varios años a la venta de la empresa (años 1998 y 1999), por tanto, no puede achacarse ninguna responsabilidad a la parte actora.
Por otra parte, en relación al documento número 31 visto en relación con el doc. 1 de la contestación a la demanda (fol. 128), se hace referencia a la falta de pago del tercer y cuatro trimestre del IRPF del año 2000. Sin embargo, cabe recordar que el pago trimestral del IRPF se hará en los plazos siguientes: los tres primeros trimestres, entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre, y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente. Por tanto, en la fecha de venta de las participaciones el 18 de junio de 2001, ya había transcurrido el plazo para el pago y, por tanto, su impago fue responsabilidad de las entonces propietarias de la empresa y ahora demandadas.
c) En relación al otro TC1, documento 29, hace referencia al pago de las cotizaciones del mes de junio y es necesario señalar que las cuotas de la seguridad social se ingresarán dentro del mes siguiente de su devengo. En este caso, el mes de junio fue compartido entre ambas partes litigantes: la parte demandada fue titular hasta el día 18 de junio y la parte actora fue titular desde el día siguiente. Por lo expuesto, en este punto, cabe dar la razón a la parte apelante y estimar la apelación sobre esta petición. En este caso, el TC1 ascendió a 159.711 pesetas, de los que correspondería pagar 95.827 pesetas a la parte demandada y 63.884 pesetas a la parte actora. En consecuencia, la actora no puede reclamar la totalidad de dicha partida sino solamente la cantidad que correspondía a la parte demandada, por tanto, la cantidad en la que fueron condenadas las demandadas deberá minorarse en la cantidad que correspondía pagar a la parte actora, en este caso, 63.884 pesetas, equivalentes a 383,95 euros.
d) Finalmente, en relación al plazo de 30 días que figura en la escritura, queda claro que no se trata de un plazo de caducidad, sino de rendición de cuentas, atendiendo la clara redacción de dicha cláusula.
TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia y estimar parcialmente la apelación y, en consecuencia, minorar la cuantía que debe pagar la parte demandada en la suma de 383,95 euros.
Al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de la demanda, tal como hacía la sentencia de instancia, no procede imponer las costas de primera instancia, de forma que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el mismo ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia , Candelaria y Consuelo contra la sentencia de 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat , y revocando la misma, se dicta la presente por la que se condena a Aurelia , Candelaria y Consuelo al pago a Horacio y Harise, S.L. de la cantidad de 8.026,42 euros, más los intereses legales del artículo 576 y en cuanto a las costas de instancia cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
