Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 716/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100360


Encabezamiento

SENTENCIA N. 364/2012

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez

Iolanda López Morales(Ponente)

Rollo n.: 716/2011

Juicio Ordinario n.: 1300/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 43 de Barcelona

Objeto del juicio: en reclamación de cantidad afianzada por el demandado

Motivos del recurso: falta de litisconsorcio pasivo, incongruencia, pluspetición y compensación

Apelante: Abel

Abogado: C. Guardia Barreiro

Procurador: R. Simó Pascual

Apelado: Mundiauto 2000, S.L.

Abogado: A. Vilades Casadesus

Procurador: J.A. López Jurado

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 14 de octubre de 2009 la parte actora, MUNDIAUTO 2000, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad de 76.097,27 euros más intereses legales y costas, derivado de un contrato de prestación de servicios y posterior reconocimiento de deuda y de afianzamiento, contra Abel . Mantiene que el demandado como legal representante de las empresas Automóviles Cantabria, S.L.y Coches & Cars PVR,S.L. contrajo una deuda con la actora derivada del contrato de prestación de servicios, siendo que en fecha 27 de septiembre de 2006 firmó un contrato de reconocimiento de deuda y afianzamiento en nombre propio y en el de las entidades mercantiles a las que representaba, Coches & Cars PVR, S.L. y Automóviles Cantabria,S.L.

La parte demandada alega como excepciones procesales, falta del debido litisconsorcio debiendo reclamar primero o simultáneamente al obligado principal, falta de litisconsorcio en la persona del Sr. Abel por cuanto debió demandarse también a las empresas por tratarse de deudas sociales y ello por cuanto la deuda que fue reconocida por el Sr. Abel ya se liquidó. Aduce en cuanto al fondo, incongruencia procesal, por cuanto una vez abonada la deuda el afianzamiento deja de tener validez, error en el cálculo de la reclamación pues si nos basamos en el contrato de afianzamiento, solo se afianzan 56.234,19 euros. Asimismo, alega el pago ya que por parte del demandado se emitió un cheque por valor de 64.000,- euros con el que debió saldarse la deuda existente, siendo que tras ese pago, de la posterior deuda únicamente debe responder la entidad mercantil Coches & Cars PVR, S.L., existiendo en todo caso una deuda reclamada no afianzada ni reconocida que es la posterior a la finalización del contrato en fecha 30 de abril de 2008 en que el demandado abandonó la parcela. Por último, alega la compensación de la fianza no devuelta que asciende a 12.764,70 euros y del mobiliario que se quedó en la parcela y que asciende a 5000,- euros. Entiende finalmente que una vez pagadas las cantidades afianzadas se extingue la fianza.

La sentencia recurrida, de fecha 11 de abril de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José A. López Jurado González, en nombre y representación de MUNDIAUTO 2000, S.L., y dirigida contra Don Abel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en este juicio Don Abel , a que abone a la citada actora MUNDIAUTO 2000, S.L., la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (76.097,27 euros), por los conceptos de la demanda y de esta Sentencia; y, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en este juicio Don Abel , a que abone a la citada actora MUNDIAUTO 2000, S.L., el interés legal del dinero, sobre la suma de la condena, desde la fecha de interposición de esta demanda, 14 de octubre de 2009, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago; y, DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, al demandado Don Abel , el pago de todas las costas de este juicio.".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abel solicita la revocación de la sentencia circunscribiendo su recurso en el error en la valoración de la prueba. Mantiene idénticos argumentos que en su escrito de contestación a la demanda.

El apelado se opone alegando que en cuanto a las excepciones se remite a la fase de Audiencia Previa en la que fueron resueltas y en cuanto al fondo se remite a la sentencia que considera totalmente ajustada a derecho

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 31 de mayo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. NATURALEZA DE LA FIANZA SOLIDARIA.

La fianza en sentido lato es sinónimo de aval, caución o garantía de una obligación, constituyendo en sentido técnico- jurídico un tipo especial de garantía que se produce cuando un tercero se compromete a ejecutar la prestación debida por el deudor al acreedor; de tal modo que el fiador garantiza el cumplimiento de una obligación ajena, obligándose personalmente respecto al acreedor; idea que subyace en el apartado 1º del art 1822 del Código Civil .

Cierto es que la doctrina civilista tradicional, de modo prácticamente unánime, ha venido atribuyendo a la fianza la caracterización de la accesoriedad respecto a la obligación que garantiza, de tal modo que las vicisitudes de la principal (vicio o defecto de nulidad, extinción total o parcial, transmisión junto con la obligación principal, etc) se extienden a la de garantía. Pero tratándose de fianza o aval solidario, tal accesoriedad, se desdibuja y pierde sustantividad, sin desnaturalizar la fianza.

A igual conclusión debe llegarse respecto a la nota o caracterización de la fianza como subsidiaria de la obligación principal, pues si bien la misma se configura mediante el necesario incumplimiento de la obligación por el deudor principal o la necesaria excusión de los bienes de éste, tratándose de fianza solidaria aquellas notas pierden relieve y eficacia práctica. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de junio de 1999 [RJ 1999 4475 ] que "...el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor...", para añadir la Sentencia de igual Alto Tribunal de 10 de julio de 1995 [RJ 1995 5561 ] que "...El afianzamiento de deudas puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código Civil y así proceden tanto las garantías personales como las reales, teniendo naturaleza adicional, al traer su causa de otro contrato precedente e inicial, que se proyecta sobre el afianzamiento concertado, pero que no impide que se desarrolle con autonomía cuando así las partes lo convienen, y hace difuminar la nota de accesoriedad que supone necesaria subordinación al contrato principal, en cuanto a su exigibilidad independiente de éste, no sucediendo respecto a su extinción, ya que si se paga la deuda afianzada, transfiere sus efectos al contrato inicial...".

Pues bien en el presente supuesto no sólo se afianza la deuda, como acertadamente razona el Juzgador "a quo" sino que también se garantizan las obligaciones inherentes al contrato en vigor al tiempo de su firma, es decir, el firmado entre la actora y Coches & Cars PVR,S.L.

En cuanto al resto de motivos, idénticos a los expuestos en su contestación a la demanda y cuya prueba respecto de los mismos, por tanto, ya fue valorada por el Juez de Instancia, giran en torno al referido contrato de reconocimiento de deuda y afianzamiento (entendiendo del propio título que se refiere a ambos conceptos, no solo reconoce la deuda existente sino que afianza las obligaciones inherentes al contrato).

Al respecto, cabe reseñar que en una deuda solidaria como la expresada en el contrato de afianzamiento, de conformidad en el art. 1144 del Cc , el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, como así hace el actor.

Por lo que se refiere a la entendida pluspetición, no acredita el demandado que permaneciera en la parcela únicamente hasta el 30 de abril de 2008.Contrariamente, la actora aporta un documento (nº 40) consistente en un fax remitido por el demandado en el que comunica al actor que "procurará dejar la parcela el 24 de diciembre de 2008", por lo que se consideran totalmente ajustadas a derecho las rentas solicitadas por el actor.

En cuanto a la compensación por la fianza entregada en el momento de formalizar el contrato, lo cierto es que el concepto de fianza no puede confundirse con el concepto de renta, y la cantidad entregada en aquel concepto tiene como único objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, así como también al pago de los daños y perjuicios que puedan derivarse al arrendador, que en este caso es la entidad mercantil Coches & Cars PVR,S.L. y no el demandado, del incumplimiento de esas obligaciones de aquél. Por tanto, no se halla legitimado el demandado para su reclamación ni, por tanto, para solicitar su compensación.

En cuanto a los bienes muebles, cabe resolver en el mismo sentido que la fianza, entendiendo que el contrato de prestación de servicios lo suscribe la entidad mercantil y no el demandado de forma personal.

Por tanto, y, por idénticos motivos que el Juzgador "a quo", a la vista de que la parte ha expuesto nuevamente su contestación sin que se haya pronunciado sobre los motivos por los que no considera acorde a derecho la sentencia apelada, el recurso debe ser desestimado.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso se impondrán conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto.

2. Se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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