Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 193/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100321
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección Séptima, con sede en Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Doña María de las Nieves Marina Marina
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
Rollo de Apelación nº 193/12.
Procedimiento Ordinario número 193/12, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 364/2012
En la ciudad de Algeciras, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DON Jose Ángel , representado por el Procurador Don Miguel Del Valle Macías , asistido del Letrado Sr. Martin Gutierrez , contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2011, de dicho Juzgado de Primera Instancia, siendo parte recurrida OBRAS Y CONSTRUCCIONES ALCALA SUR S.L, que no presentó escrito de oposición ; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María de las Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 17 de septiembre de 2011, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:
Que con estimación de la demanda interpuesta por DON Jose Ángel contra la entidad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES ALCALA SUR S.L.:
1-Declaro la resolución del contrato de compraventa de la vivienda sita en Residencial DIRECCION000 , NUM000 adosado , manzana NUM001 , nº NUM002 , en Los Barrios , suscrito entre las partes con fecha de 15 de abril de 2008 .
2- Condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 3.342,12 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda , y que serán los del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución .
3-No se realiza especial pronunciamiento sobre costas '.
TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Jose Ángel , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, designándose Ponente, y quedando el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente, Don Jose Ángel , actor en el pleito seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras del que dimana el presente Rollo, la sentencia dictada por el mismo, alegando dos circunstancias, que incurre dicha resolución en incongruencia omisiva, al no condenar a la demandada al pago de los intereses devengados de la cantidades entregadas a cuenta por un total de 90.000 euros ; y que ascendería a la cantidad de 4.115,58 euros , por los derivados de la entrega de 46.950 euros con fecha de 29 de mayo de 2008 , y de 43.050 euros el día 28 de agosto de 2008 .
SEGUNDO.- Atendida la pretensión de la apelante , es preciso recordar que constituye doctrina jurisprudencial , entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).
En este mismo sentido, entendió esta misma Sección, en Sentencia de 23 de enero de 2002 , que no puede confundirse 'la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia', añadiendo que, según entendió el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 'No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991 , 24-3-1993 , 11-11-1994 , 28-1- 1995 , 3-2-1996 y 30-1-1997 ).'
TERCERO.- Expuesta la reseñada doctrina sobre la incongruencia omisiva se considera que efectivamente tal y como señala la parte recurrente es procedente accede a lo interesado condenando a la demandada recurrida en esta alzada al abono de la cantidad de 4.115,58 euros , en concepto del interés legal devengado por los 90.000 euros entregados a cuenta , desde el día 29 de mayo de 2008 por la cantidad de 46.950 euros , y desde el día 28 de agosto de 2008 por la cantidad de 43.050 , ya que como acertadamente razona la parte recurrente , la referida obligación viene expresamente fijada en el art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , y no puede quedar incluida dentro de los propios razonamientos de la sentencia dictada , ya si bien se trata de un pronunciamiento que estima parcialmente la demanda interpuesta , con la correspondiente valoración por parte del Juez de Instancia que como acertadamente expresa en la sentencia recurrida estimó procedente hacer uso de la facultad moderadora de la cláusula penal de aplicación para el caso de resolución del contrato por incumplimiento .
Incumplimiento contractual , que el Juzgador de Instancia califica de levísimo , y que determina en consecuencia el montante indemnizatorio fijado a favor de la parte recurrente , pero que no puede sin embargo afectar a las cantidades antes descritas que son de aplicación automática conforme establece la literalidad del precepto legal citado .
CUARTO .- Atendida la íntegra estimación del presente recurso de apelación, es procedente la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Ángel , contra la sentencia de que dimana este Rollo, debemos condenar y condenamos a OBRAS Y CONSTRUCCIONES ALCALA SUR S.L. al abono a la parte actora de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (4.115 , 58 euros ) , y los intereses legales devengados de la referida cantidad , con expresa condena a la demandada de las costas causadas en la presente alzada .
Procédase a la devolución del depósito de la cantidad consignada .
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

