Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 616/2011 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00364/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 616/2011-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a once de julio de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 616 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1012 de 2010 , en el que son parte:
Como apelante , la demandante "ALUMINIOS JOSÉ PENA, S.L." , con domicilio social en Cabanas (La Coruña), parroquia de San Martiño do Porto, lugar de O Val, 28, con número de identificación fiscal B-15 446 461, representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigida por el abogado don Manuel Casal Fraga.
Como apelados , los demandados DON Rosendo y DOÑA Josefa , mayores de edad, vecinos de Narón (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM000 y NUM001 respectivamente, que no se personaron ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por contrato de arrendamiento de obra; ascendiendo la cuantía del recurso a 7.947,16 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 29 de junio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Acuerdo: Desestimar la demanda presentada en representación de Carpintería de Aluminio José Pena, S.L., contra Rosendo y contra Josefa , con imposición de costas al demandante» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Aluminios José Pena, S.L.", se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Rosendo y doña Josefa escrito de oposición. Sin oficio de fecha se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 26 de octubre de 2011, se registraron bajo el número 616 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 22 de diciembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de "Aluminios José Pena, S.L." en calidad de apelante, y mandando devolver las actuaciones al Juzgado para la subsanación de defectos procesales. Recibidas nuevamente las actuaciones, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 23 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de julio de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Los cónyuges don Rosendo y doña Josefa contrataron con "Construcciones Cruz do Cabildo, S.L." la construcción de una vivienda unifamiliar. En el presupuesto se incluía una partida correspondiente a metros lineales de construcción e instalación de barandilla de aluminio.
2º.- En julio de 2009, cuando la obra ya estaba prácticamente finalizada, se encargó a "Aluminios José Pena, S.L.", empresa que ya había ejecutado la carpintería de aluminio como subcontratista de "Construcciones Cruz do Cabildo, S.L.", la instalación de unas barandillas en zonas abiertas. A finales del mes de julio "Aluminios José Pena, S.L." realizó una primera medición.
3º.- Tras diversas llamadas de insistencia por parte de don Rosendo y doña Josefa , a principio del mes de octubre de 2009 "Aluminios José Pena, S.L." volvió a la casa para realizar una medición más exacta, comprometiéndose a que la barandilla estaría instalada a finales de mes.
4º.- El 9 de diciembre de 2012 don Rosendo y doña Josefa llamaron a "Construcciones Cruz do Cabildo, S.L." manifestándole que, dada la tardanza en la ejecución, cancelaban el encargo. Esta mercantil se lo transmitió a "Aluminios José Pena, S.L.".
5º.- "Aluminios José Pena, S.L." formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, contra don Rosendo y doña Josefa , en reclamación de 7.947,16 euros, importe de la barandilla ejecutada y preparada para la instalación.
6º.- Los demandados se opusieron a la demanda alegando que: (a) No habían mantenido relación contractual alguna con "Aluminios José Pena, S.L.", sino que todas sus relaciones negociales se habían realizado con "Construcciones Cruz do Cabildo, S.L.". (b) En todo caso, había un incumplimiento contractual por parte de "Aluminios José Pena, S.L.", ante la injustificable tardanza en colocar una barandilla de aluminio. Suplicaban la desestimación de la demanda.
7º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia estimando que no había existido un contrato de arrendamiento de obras entre las partes, sino que todas las relaciones de don Rosendo y doña Josefa habían sido con "Construcciones Cruz do Cabildo, S.L."; por lo que desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- En el primer motivo del recurso de apelación, tras copiar literalmente parte de la sentencia apelada, y realizar un subjetivo resumen de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, se expone que el Juzgador de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba, porque no dio la debida importancia a una información tributaria, y no estimó que sí había una contratación directa entre don Rosendo y doña Josefa por una parte y "Aluminios José Pena, S.L." por otra.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Ningún valor puede dársele a la declaración de operaciones con terceros realizada por "Aluminios José Pena, S.L." a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuanto tanto el modelo 347 como el modelo 390 de las declaraciones tributarias referidas al ejercicio 2010 fueron presentadas ante la Administración Tributaría por vía telemática el 19 de mayo de 2011 (justo para su presentación ante el Juzgado), y como "declaración sustitutiva". Por lo que es una prueba preparada «ad hoc» para su presentación ante el Juzgado, que podría justificar la aplicación de lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien en este caso la actuación se imputa a la "gestoría" que lleva la contabilidad y gestiones de "Aluminios José Pena, S.L.".
En todo caso, la prueba no tendría la relevancia pretendida. Si se hubiese declarado la existencia de la facturación a don Rosendo y doña Josefa , no sería una prueba ni sobre la realidad de la contratación, ni sobre la realidad y certeza de la deuda. Es más una prueba negativa: si no está declarado, es que la facturación fue preparada exclusivamente a efectos de reclamación, como parece deducirse en este caso.
2º.- El que don Rosendo y doña Josefa hubiesen llamado telefónicamente a "Aluminios José Pena, S.L.", o que esta hubiese ido a medir a la casa, no es prueba de una contratación entre ambos. Tales actos también se realizarían si "Aluminios José Pena, S.L." es una mera subcontratista de "Construcciones Cruz do Cabildo, S.L.", que es a la conclusión que llega la sentencia apelada.
CUARTO .- Infracción de preceptos legales .- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción de diversos artículos relativos al contrato de arrendamiento de obras, para posteriormente invocar normas relativas al devengo del interés, o la imposición de costas.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La sentencia apelada no infringe el artículo 1544 del Código Civil . Lo que niega es la existencia del contrato. Y por lo tanto de la acción que pretende ejercitar "Aluminios José Pena, S.L.". Lo que establece es que ese contrato de arrendamiento de obra entre don Rosendo y doña Josefa como dueños de la obra, y "Aluminios José Pena, S.L." como contratista, nunca existió. El contrato se concertó entre don Rosendo y doña Josefa y "Construcciones Cruz do Cabildo, S.L.". Siendo esta quien subcontrató a "Aluminios José Pena, S.L.". La única posibilidad de acción directa de "Aluminios José Pena, S.L." contra don Rosendo y doña Josefa tendría que estar basada en el artículo 1597 del Código Civil . Habiéndose reconocido por "Construcciones Cruz do Cabildo, S.L." que don Rosendo y doña Josefa nada le adeudaban, el propio precepto establece que «no tienen acción contra el dueño» de la obra.
2º.- Pero es que, aunque se aceptase que el contrato sí se concertó directamente entre "Aluminios José Pena, S.L." con los cónyuges demandados, se estaría omitiendo que estos adujeron la «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido).
En las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior; por lo que se justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada «exceptio non adimpleti contractus» , con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011 (Roj: STS 1243/2011, recurso 1539/2007 )]. Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil [ Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ) y 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 7916)].
Es doctrina jurisprudencial [ Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ), 16 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 153 de 2006 ), 17 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 112 ), 16 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3261 ), 8 de junio de 1996 (Ar 4833 ), 13 de mayo de 1985 (RJ Aranzadi 2388), entre otras muchas] que la excepción de contrato no cumplido, como oposición a la reclamación del pago del precio convenido (aplicable tanto a la compraventa como al arrendamiento de obra), que se admite conforme a lo establecido en los artículos 1100 , 1124 y 1544 del Código Civil , tiene dos variantes: «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente).
Contratar una simple balaustrada a principios del mes de julio, y que a mediados del mes de diciembre esté sin colocar, es una tardanza inadmisible. Es un incumplimiento contractual pleno, que justifica la negativa a aceptar la obra. Los problemas de "Aluminios José Pena, S.L.", sobre exceso de trabajo, cierre durante el mes de agosto de la fábrica, vacaciones en septiembre, y similares no pueden servir para justificar el incumplimiento. El cliente no tiene que soportar esas dilaciones. Por lo que la demanda estaría llamada al fracaso en cualquier caso.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante "Aluminios José Pena, S.L." , contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1012 de 2010, y en el que son demandados don Rosendo y doña Josefa .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen a la apelante "Aluminios José Pena, S.L." las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0616 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0616 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Aluminios José Pena, S.L.", al interponerlo deberá acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

