Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 240/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 240/12

JUZGADO.-GRANADA Nº 9

AUTOS.-ORDINARIO Nº 2358/09

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 364

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a 21 de Septiembre de Dos Mil Doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada en virtud de demanda de RENTRUCKS, ALQUILER Y SERVICIOS DE TRANSPORTE S.A. representado por el Procurador Sr/a. MOYA MARCOS contra Dª Coro Y D. Estanislao

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en 22 de Noviembre de 2011, contiene el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Rentrucks, Alquiler y Servicios de Transporte S.A. contra D. Estanislao y D.ª Coro debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la suma de dieciséis mil cuatro euros con noventa y nueve céntimos de euro (16.004'99€) más el interés de demora procesal, sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 )."

SEGUNDO.- Frente a la reclamación de cantidad objeto de la demanda por importe de 39.369'99€ derivada de la relación contractual habida entre las partes, consistente en contratos de arrendamiento-venta de vehículos, se opone la parte demanda alegando el pago de la deuda por la suma de 32.184,01€ mediante la cesión o endoso a la demandante de diversos efectos que relaciona en la contestación a la demanda, acompañando los documentos que sirven de soporte a tal manifestación. Reconocido por la entidad actora la cesión de los efectos, con lo que implícitamente está admitiendo que consintió el abono de la deuda a través de este medio de pago, sin embargo sostiene que la entrega de los mismos obedece al abono de otros conceptos y de las nuevas cuotas que se iban generando en virtud de la relación arrendaticia.

Como bien dice la Juzgadora de Instancia, la carga de la prueba de la existencia de " otras deudas" correspondía a la demandante, con arreglo al art. 217 de la LEC , y ninguna prueba ha aportado que demuestre la suscripción de otros contratos de arrendamiento o la asunción de otras deudas, distintas de las reclamadas en la demanda. Al contrario, en el documento de reconocimiento de deuda de 4 de junio de 2009 únicamente se hace referencia a los contratos de 21-6-2007 y 25-1-2008, sin que se haga mención a cualquier otra relación al margen de estos a la que no se fuera a extender los efectos del reconocimiento de deuda. Por otra parte, hemos de señalar respecto de las "nuevas cuotas" que se alegan, que con la demanda se reclama la cantidad derivada del reconocimiento de deuda y las cuotas posteriores de los meses de Junio a Noviembre de 2009, teniendo en cuenta que aquella fue presentada en el mes de diciembre de ese año.

Entrando a analizar los concretos pago que se imputan y que han de ser deducidos de la suma reclamada, resultan procedentes los correspondientes a los efectos que obran incorporados a los documentos nº uno, dos, cuatro, cuatro reverso, cinco y seis de la contestación a la demanda, pues al resultar pagados han de ser aplicados a la deuda reclamada que es la única acreditada habida entre las partes. También ha de ser tenido en cuenta para su descuento el pagare incorporado al doc. Nº 7 por importe de 8950€ que, aunque no haya sido atendido a su vencimiento, esta siendo reclamado por la actora en procedimiento cambiario que se encuentra en tramitación, todo ello de acuerdo con el Art. 1170 del Cc . Además, dicho pagaré no pudo tenerse en consideración al tiempo del reconocimiento de deuda de 4 de junio de 2009, por cuanto su vencimiento es posterior, concretamente el día 9 de Junio de 2009. Por el contrario, no pueden ser deducios los pagares que obran en el doc. nº 3 por importes de 575 y 598€ que resultaron impagados y fueron devueltos, los cuales no se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada. De igual modo, los recogidos en los doc. nº 8 y 9 por ser su vencimiento anterior al reconocimiento de deuda a que tantas veces nos hemos referido.

Por todo lo expuesto, la cantidad que ha de ser descontada de la suma reclamada ( 39.369,99€) que ha sido articulada mediante la cesión o endoso de distintos efectos cambiarios asciende a 17.769,01€, por lo que la demanda ha de ser estimada por la cantidad total de 21.600,98€

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, en el solo sentido de establecer el importe de la condena en la suma de 21600,98€, manteniendo los demás pronunciamiento de la misma, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

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