Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 274/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00364/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2011 0004221
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2011
Apelante: Pedro Enrique Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: RAMON QUIROGA MARTINEZ
Apelado: Cipriano
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado: MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ
SENTENCIA NUM. 364-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 430/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 274/2012, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistido por el Letrado D. Ramón Quiroga Martínez, y como parte apelada D. Cipriano , representado por la Procuradora Dña. Maria Encina Fra García y asistido por el Letrado D. Marco Antonio Morala López, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Alfonso Conde en nombre y representación de Pedro Enrique contra Cipriano , debo absolver y absuelvo a Cipriano de todos los pronunciamientos imponiendo a Pedro Enrique las costas de este procedimiento " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de octubre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda, invocando como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba.
Cuando se invoca error en la valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Señalando en este sentido la STS de 23 de septiembre de 1996 , que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.
A ello debe añadirse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La valoración conjunta del material probatorio efectuada en esta alzada, a los fines de resolver el recurso, difícilmente permite llegar a la conclusión de que la Juez de instancia haya incurrido en error en la valoración de la misma, apreciándose por el contrario una clara discrepancia con la practicada por ella así como un intento de la parte apelante de sustituirla por la suya propia.
Es un hecho, que como se alega por la parte apelante, en ningún momento por el demandado, se ha negado la existencia y la certeza de la escritura de préstamo de fecha 7 de enero de 1989, aunque si la cuantía del dinero entregado, que como bien señala la Juzgadora de instancia no puede considerarse acreditado que abarcara la totalidad de la licencia municipal de taxi, sino a 2.400.000 pesetas, cantidad que es la que se señala como entregada en el momento de la firma del referido documento.
La entrega de dicho dinero se hizo en vida de Dª Yolanda , madre del demandado, quien fallece el 31 de marzo de 1999, por lo que a falta de prueba en contrario, habría que considerar que nos encontramos ante un crédito que la sociedad de gananciales podría ostentar frente al hijo.
Mediante la prueba documental aportada al procedimiento, escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia, de fecha 14 de agosto de 2000, se comprueba que el préstamo de fecha 7 de enero de 1989, no figura en el activo de la sociedad de gananciales, y que tampoco ha sido tenido en cuenta a la hora de hacer la adjudicación de herencia, hecho que vendría a refrendar la tesis del demandado, avalada asimismo por la declaración testifical de dos hermanas de su madre, quienes en resumen vienen a señalar que el dinero entregado al demandado por sus padres para la adquisición de la licencia de taxi finalmente se convirtió en un regalo de bodas, por ello pese a las contradicciones que se tratan de hacer ver, en la oposición de la parte demandada, -préstamo que posteriormente se condonó, préstamo simulado que ocultaba una donación-, lo cierto es que tal hecho, unido al tiempo que transcurre desde la fecha de la entrega del dinero y los diez años de plazo convenidos para la devolución, hasta la reclamación efectuada por burofax con fecha 5 de febrero de 2010, y al deterioro de las relaciones padre- hijo, son datos que llevan a la Juzgadora de instancia razonablemente a entender que existió una condonación de la deuda con anterioridad al fallecimiento de la madre del demandado, criterio que al resultar coherente con el resultado del acervo probatorio, no puede ahora ser objeto de modificación alguna.
SEGUNDO.- Error en la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios.
Se discrepa por el apelante con la invocación que se hace en la sentencia de instancia a la doctrina de los actos propios, debiendo tenerse en cuenta que dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 C. Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos, doctrina expuesta en numerosas resoluciones por la Jurisprudencia del TS, pudiendo añadirse a las señaladas por la Juzgadora de instancia, la STS de 21 de mayo de 1.982 , que dice, que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986 , afirma que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ("acta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia. También se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 ). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).
La Juzgadora de instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, estableciendo como probados unos hechos que, razonablemente interpretados, la llevan a concluir la existencia de la condonación de la deuda, compartiendo esta Sala plenamente tanto la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada como la interpretación dada a los hechos probados que resultan de aquélla, apoyándose en la invocación de la doctrina de los actos propios de forma razonable, para refrendar aun más, si cabe, la línea argumental que se sostiene en la sentencia, invocación que no se puede estimar errónea, cuando es evidente, que tanto al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, como a la hora de hacer la división de la herencia de Dª Yolanda , no se tuvo en cuenta para nada el préstamo ahora aludido, lo que revela un consentimiento tácito por parte de todos los herederos de la causante, que a su vez evidencia un claro consenso acerca de la inexistencia de la deuda a dicha fecha.
TERCERO.- En cuanto a la improcedencia de la condena en costas.
La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas, aduciendo la improcedente aplicación del principio objetivo del vencimiento, al existir serias dudas de hecho y falta de mala fe o temeridad en su conducta.
El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
A la vista de los Fundamentos de Derecho en los que se examina por la Juzgadora de instancia la cuestión de fondo objeto del proceso, se constata que en ningún momento se evidencia la existencia de duda alguna sobre los hechos relevantes para la decisión del pleito, cuya apreciación pueda justificar la no imposición de costas pretendida por la parte apelante.
CUARTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación, y con ella la integra confirmación de la sentencia apelada y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Juan Alfonso Conde en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Ponferrada (León) en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 430/2011, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución , con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

