Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 58/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00364/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000821 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 288 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
De: Rodolfo
Procurador: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Contra: AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A.U.
Procurador: ANA FLOR MARTINEZ BLANCO
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a trece de junio de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 288/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Rodolfo , representado por el Procurador Dª. Mª. Luisa Estrugo Lozano y defendido por Letrado, y de otra como apelado, AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador Dª. Ana Flor Martínez Blanco y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestiando la oposición al juicio monitorio y estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Blanco en nombre y representación de AMERCAN EXPRESS DE ESPAÑA SAU contra D. Rodolfo , representado por la procuradora sra. Estrugo Lozano, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.642,25 euros (tres il seiscientos cuarenta y dos euros con veinticinco céntimos) y a los intereses de dicha suma desde la fecha de conversión del procedimiento monitorio a juicio verbal, con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012 se señaló para fallo el día 12 junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Rodolfo , en nombre propio, solicitó a la actora una tarjeta de crédito "American Express", indicando tanto sus datos personales como sus datos profesionales.
Tras realizar diversas operaciones, la cuenta de domiciliación indicada en el contrato quedó sin saldo, habiendo procedido "American Express España, S.A.U." a la cancelación de la tarjeta y a la reclamación de la cantidad adeudada, cuyo importe, en fecha 1 de septiembre de 2010, asciende a la cantidad de 3.642,25 €.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la falta de legitimación del demandado. A estos efectos, hemos de remitirnos a la documentación obrante en autos, concretamente al documento nº 1, adjunto a la solicitud de procedimiento monitorio, donde se pone de manifestó que la tarjeta fue pedida por D. Rodolfo , en su propio nombre, y no en su condición de representante legal de "Ediciones del Prado, S.A.", no cabe duda de que en dicho documento no se realiza mención alguna con respecto a la titularidad de la citada entidad, indicando el contratante tanto sus datos personales como profesionales, sin que ello suponga que la empresa, donde prestaba sus servicios por cuenta ajena, asuma responsabilidad alguna en el contrato objeto de litigio.
Con la demanda de juicio verbal, la actora aporta una solicitud de tarjeta básica, también suscrita por D. Rodolfo , en la cual inicialmente se detallan los datos de la empresa, firmando el demandado como apoderado de "Ediciones del Prado, S.A."; reseñándose, a continuación, los datos del Sr. Rodolfo , como solicitante de la tarjeta básica, en su propio nombre.
La totalidad de las operaciones realizadas con la tarjeta han sido cargadas en una cuenta titularidad del demandado, cuyo número fue proporcionado por él al suscribir dicha tarjeta.
Los anteriores datos conducen al Juzgador "a quo" a la conclusión de que el demandado ha de responder de la deuda ocasionada, ante la disponibilidad de la cuenta, en la cual han sido cargadas la totalidad de los débitos, en la que aparece como titular, teniendo la condición legítima de parte en el presente procedimiento ( art. 10 L.E.Civ .).
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo versa sobre la carga probatoria exigida a la parte actora por el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".
En el supuesto que nos ocupa, para acreditar los hechos expuestos en la demanda, consideramos que resulta prueba suficiente la documentación aportada, concretamente la certificación y extractos, obrantes en el procedimiento monitorio, entendiendo que el hecho de que el demandado proporcionase el número de una cuenta de su titularidad, para que se efectuasen los cargos, hace presumir que actuó en su propio nombre y no en el de "Ediciones del Prado, S.A", en aplicación de lo dispuesto en el artículo 386.1 L.E.Civ ., según el cual "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Por otra parte, cabe precisar que el demandado ha obviado la carga probatoria exigida por el artículo 217.3 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradors Doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1º Instancia nº 36 de Madrid ; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 58/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
