Sentencia Civil Nº 364/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 9/2011 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100252


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00364/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 69/2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE TORRELAGUNA

AUTOS: 401/2006 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: D. Celso

PROCURADOR: Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA

DEMANDADA-APELADA: PROMOCIONES INMOBILIARIAS JAGVIL, S.L.

PROCURADOR: Dª ANA Mª ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN

DEMANDANTE-APELADA: Dª Mónica y D. Hipolito (INCOMPARECIDOS)

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 364

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 401/2006, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 69/2011, en los que aparece como parte demandante- apelante D. Celso , representado por la Procuradora Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA, como parte demandada- apelada PROMOCIONES INMOBILIARIAS JAGVIL, S.L. representada por la Procuradora Dª ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON, y como demandante-apelada Dª Mónica y D. Hipolito que no se han personado en esta instancia, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA .

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de TORRELAGUNA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: " FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora doña María Luisa Rodríguez Martínez-Sonseca en nombre y representación de doña Mónica , don Hipolito y don Celso contra la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS JAGVIL, S.L., representada por la procuradora doña María del Mar Pinto Ruiz, por lo que debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en la demanda. Se condena en costas a la parte demandante".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Celso se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de mayo de 2.012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Mónica , Don Hipolito y Don Celso ejercitaron, en la demanda iniciadora de este proceso, acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS JAGVIL, S.L.

Afirmaban los demandantes ser copropietarios, junto con otro más, de la parcela catastral NUM000 , designada también con el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 , del municipio de El Vellón (Madrid).

Tal y como se describe en el proceso, esa parcela constituye un Callejón, denominado también de DIRECCION000 , que tiene por finalidad exclusiva dar entrada y salida a las respectivas propiedades privativas de cada uno de los demandantes.

En la finca urbana, designada con el nº NUM002 en el Catastro y nº NUM003 de gobierno, la entidad demandada ha construido un edificio, que limita por su derecha, según se mira de frente, con dicho Callejón, abriendo sobre el mismo huecos o ventanas que no respetan la distancia mínima de dos metros.

Por tanto, solicitan el cierre de tales huecos, ejercitando, en beneficio de la comunidad existente sobre el Callejón, la correspondiente acción negatoria de servidumbre.

Por su parte, la demandada se opuso, negando, ante todo, que los demandantes fueran propietarios del callejón, pues es zona de uso público y común de los vecinos del municipio, evidenciándose esa falta de titularidad por cuanto en las respectivas escrituras de los demandantes se describe el callejón como lindero de sus propiedades; añade, además, que para evitar cualquier problema, al construir el nuevo edificio, se retranqueó lo suficiente cediendo parte de su parcela como vial.

El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda tanto por no acreditar los demandantes la titularidad sobre el citado callejón, como por no acreditar que la apertura de huecos les suponga una perturbación.

Tal sentencia fue inicialmente apelada por todos los demandantes, si bien Doña Mónica y Don Hipolito no formalizaron su recurso, haciéndolo en cambio Don Celso , insistiendo en la concurrencia de los presupuestos que determinarían el éxito de la acción negatoria ejercitada, solicitando la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

Tal recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- La dinámica de la acción negatoria de servidumbre es, en principio, muy sencilla: a quien la ejercita corresponde probar el dominio sobre el predio pretendidamente sirviente, y sólo si se consigue esa prueba, se puede seguir avanzando en el examen de la pretensión, pues si no se prueba el dominio, la acción se ha de desestimar, aunque el demandado no pruebe la existencia de la servidumbre. La propiedad se constituye, así, en el título material de legitimación para ejercicio de la acción negatoria.

Si se prueba el dominio, la carga de la prueba pesa ya íntegramente sobre el demandado, pues, presumiéndose libre el dominio, es a aquel que mantiene algún gravamen o limitación a quien corresponde probar su regular constitución y subsistencia.

TERCERO.- Pues bien, en este caso, el punto crucial es, precisamente, ese primer elemento de la acción: la titularidad sobre el DIRECCION000 que los actores afirman pertenecerle.

Para examinar tal aspecto de la pretensión, advierte, de entrada, este Tribunal, que sólo atenderá a las pruebas oportunamente practicadas en el proceso, y no a la documentación que una y otra parte aportó tras la celebración del juicio, sin que se siguiera el único cauce procesal pertinente, que no es otro que el de las diligencias finales. Por eso, los intentos de aportación documental con informes de servicios técnicos del Ayuntamiento de El Vellón, que se inicia con el escrito de los demandantes presentado el 24 de enero de 2.008 (éste correctamente rechazado por el Juzgado), y por las contestaciones que efectúa la demandada en escritos presentados el 11 y 12 de febrero de 2.008, así como el presentado por los demandantes en fecha 14 de febrero de dicho año (folios 278 a 319 de los autos), quedan excluidos de la valoración probatoria, por su clara y manifiesta extemporaneidad.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la prueba practicada en este proceso, consistente en la documental oportunamente aportada, las periciales y las declaraciones efectuadas en el juicio, que se han podido examinar mediante el visionado de la grabación de dicho acto, permite establecer, como probados, los siguientes hechos:

1º En la C/ DIRECCION000 , y designado catastralmente como parcela NUM001 , se abre un callejón, sin salida a ninguna otra vía, que permite el acceso a las viviendas situadas en su interior, entre las que se hallan las de los demandantes, que se designan con el nº NUM004 , piso NUM005 , respecto de la de Don Hipolito , con el nº NUM001 , la de Don Celso y con el nº NUM006 , la de Doña Mónica . Todos estos números hacen referencia no al Callejón, sino directamente a la DIRECCION000 .

2º El Callejón forma una parcela catastral independiente, estando catastrada a nombre de Don Celso y Doña Bernarda , girándose a su nombre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que, en todo caso, pagan los demandantes.

3º Tal Callejón no está incluido como vía de titularidad pública en el Ayuntamiento de El Vellón. Por contra, dicho Ayuntamiento lo considera de titularidad privada, no prestando servicio municipal alguno en su interior (en concreto, la recogida de basuras) por esa consideración de vía de propiedad privada. Está conceptuado como espacio libre no edificable (informe del Ayuntamiento obrante a los folios 240 y 241).

La acometida de agua potable de los demandantes, según afirmación de éstos no contradicha, engancha en la C/ DIRECCION000 , y por el interior de Callejón, y a su costa, se hizo a distribución a cada vivienda.

4º El Callejón es utilizado únicamente por los propietarios de las viviendas que dan al mismo y que por él tienen su paso. Sólo los que tienen que prestar algún servicio a dichos titulares (cartero, repartidor de gas butano y similares) acceden al mismo, como lógicamente también lo harán quienes hayan de acudir, por el motivo que sea, a las respectivas casas de los demandantes.

5º La entidad demandada, al presentar el Proyecto para obtener la licencia de edificación del nuevo edificio, sito en C/ DIRECCION000 NUM003 , por la que tiene posibilidad de acceso, lo diseñó retranqueándose respecto del Callejón dos metros (Informe del Ayuntamiento, folio 240), lo que en la realidad no se ha efectuado, pues la distancia media entre el paño o pared que se sitúa a su derecha y que linda con el Callejón es, como mucho, de 1,67 metros (dictamen pericial aportado por la demandada).

6º La posesión en que se hallan los demandantes, data de muy antiguo, y desde luego de más de veinte años, pues desde que se usaron las fincas que dan al callejón, éste era elemento imprescindible para su disfrute. Así lo testificaron en juicio Don Raúl y Don Jesús María .

QUINTO.- El dominio del apelante, queda sobradamente acreditado así como el de los demás demandantes, que aun no manteniendo su apelación, han de ser tenidos en cuenta, por cuanto a ellos, por efecto extensivo de la apelación, también le concierne su resultado.

No se trata, contrariamente a lo que expone el Juez de Primera Instancia, de que la única prueba de la propiedad estribe en la certificación catastral. En efecto, el Catastro, por sí solo, no constituye prueba, pero nada impide que sea valorado como un elemento más, para que, en unión de otros, se pueda probar el dominio.

En este caso, la certificación catastral no es la única prueba; ni siquiera es la más importante.

La titularidad dominical de los demandantes, en régimen de copropiedad, sobre el Callejón, se evidencia por los siguientes datos:

1º La propia situación de las fincas privativas de cada uno de ellos.

En efecto, la situación fáctica, y la distribución de las propiedades de los demandantes, demuestran que, junto con su propiedad privativa, requieren ineludiblemente de un elemento común, que facilite y permita el paso. De lo contrario, el disfrute de aquellas propiedades sería, sencillamente, imposible. Y ese elemento común es precisamente el Callejón.

2º Si bien el disfrute en común del paso puede tenerse en conceptos distintos, y no únicamente en el de condominio, no existe en este proceso dato alguno para establecer que la titularidad sea distinta a la que les corresponde como dueños. Nadie, excepto los demandantes, se arroga la titularidad exclusiva del callejón, por lo que no puede haber servidumbre sobre el mismo. En realidad, la situación que se da es muy similar, en el ámbito urbano, a la que deriva de la propiedad horizontal ( artículo 396 del Código Civil ), pues los diferentes elementos privativos tienen salida a un elemento común, y, a través de éste, a la vía pública. Del mismo modo, la situación, es análoga también, a la que, en el ámbito rústico, cubre la denominada serventía, como espacio que cada propietario cede, para posibilitar el paso común a todos los titulares de fincas privativas.

3º La forma en que se ha venido, desde siempre, disfrutando, del Callejón.

Los testigos, vecinos del pueblo, acreditan que, desde que lo conocen (y uno de los testigos, Don Jesús María , es de avanzada edad), el Callejón sólo servía para pasar las familias que vivían en casas situadas en su interior, hablando incluso de unas puertas de madera que cerraban el paso a extraños. Si esa posesión ha sido pública, pacifica, ininterrumpida y de buena fe, cuando menos habría una adquisición por usucapión, que orillaría cualquier falta de título.

4º El propio acto de la demandada.

Esta, consciente de que el Callejón no es público, presentó en el Ayuntamiento un Proyecto de edificación en el que las ventanas que daban al callejón estaban al menos a dos metros. Ocurre, sin embargo, que luego no ha respetado esa distancia, pero ello evidencia, con toda rotundidad, que consideraba no tener ningún derecho a abrir directamente las ventanas, e implica, de rechazo, un reconocimiento de la titularidad privada del callejón.

SEXTO.- Las razones que tanto en la contestación a la demanda como en la sentencia apelada se recogen para negar la titularidad privativaa de los demandantes sobre el Callejón no son atendibles.

Ya se ha visto que la prueba sobre esa titularidad no viene sólo del Catastro.

Y, lejos de probarse una posesión promiscua sobre el Callejón, de modo que todos pudieran servirse de él, lo acreditado ha sido, justamente, lo contrario. En efecto, que el cartero haya de pasar por él para depositar el correo en los buzones de cada uno de los demandantes, o que el repartidor de butano haya de hacer lo mismo, lo único que demuestra es que el Callejón está al servicio de los propietarios de viviendas que hacia su interior se abren. Pero no se ha presentado un solo testigo que demuestre que el Callejón pueda ser usado, indiscriminadamente y fuera del fin que le es propio como paso a esas viviendas, por cualquiera.

Por otro lado, el argumento que en la contestación se expone, según el cual, como en la descripción de las fincas de los demandantes se dice que lindan con el callejón o con el "paso común", éste no sería de su propiedad, es francamente endeble. En las escrituras se describe la parte privativa, y se da ese elemento común como referencia, exactamente igual que en la descripción escrituraria de las viviendas en régimen de propiedad horizontal, lo que obviamente no implica que el elemento común que constituye el lindero no tenga ese carácter.

SÉPTIMO.- Tampoco puede apreciarse un uso inocuo en la apertura de huecos hacia el callejón, por no afectar a la intimidad o a la privacidad de los titulares del mismo.

En primer término, el gravamen que representan las luces y vistas sobre fundo ajeno no sólo afecta a la intimidad de su titular o de quienes lo usen. Aunque la preservación de este bien jurídico se haya considerado doctrinalmente la causa más relevante para establecer la distancia mínima que debe existir entre los huecos y la propiedad ajena, el gravamen, una vez establecido o, lo que es lo mismo, una vez que no pueda ser eliminado, tiene un radio de acción más amplio, en cuanto supone una severa limitación a las facultades del propietario del predio sirviente que se verá obligado, a perpetuidad, a no realizar ningún acto que pueda obstaculizar las luces y vistas.

En segundo lugar, la doctrina del uso inocuo, expresada en el principio "quod tibi non nocet et alio prodest, non prohibetur", se basa, precisamente, en la inanidad del uso que se hace del objeto propiedad de otro, siendo en esos casos el ejercicio de la facultad de exclusión abusiva, al no responder a un propósito serio y legítimo.

Por eso, en el uso inocuo se incluyen aquellos servicios que no pueden considerarse merma significativa de la propiedad ajena, pero en ningún modo los que representan directamente el establecimiento de un gravamen. Y desde luego, el uso inocuo se explica por la mera tolerancia del dueño, pero nunca se puede convertir en un derecho real que limite la propiedad

OCTAVO.- Dicho lo anterior, cualquiera de los informes periciales aportados, evidencian que las ventanas abiertas y la puerta que se abre igualmente hacia el Callejónestán a menos de dos metros de distancia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil .

Así, en el dictamen pericial efectuado por el perito designado en este proceso, la distancia mayor es de 1,52 metros. Incluso en el dictamen apotrado por la demandada, esa distancia es de 1,67 metros.

Por lo demás, la distancia no puede ser tomada como pretende la perito Doña Valentina , esto es, desde la misma ventana hacia la propiedad ajena, sino desde las línea exterior del paño o pared en que los huecos están abiertos si no tienen, como no lo tienen en este caso, voladizo alguno ( artículo 583 del Código Civil ), por lo que el hecho de que la carpintería que cierra las ventanas o la puerta se haya remetido, es indiferente.

NOVENO.- Por ello, se está en el caso de estimar el recurso, lo que conlleva, por el efecto extensivo del mismo dada la inescindibilidad de la relación jurídica que se ha debatido en este proceso, la estimación de la demanda.

DÉCIMO.- En tal caso, las costas de primera instancia han de ser impuestas a la demandada, mientras que la del recurso de apelación no serán objeto de imposición expresa ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

UNDÉCIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Celso contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna en juicio ordinario nº 401/2006, revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por Dª Mónica , D. Hipolito y D. Celso , declaramos la inexistencia de toda servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de la demandada, PROMOCIONES INMOBILIARIAS JAGVIL, S.L. sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de El Vellón, sobre el denominado DIRECCION000 , de la misma localidad, y, en su consecuencia, condenamos a la demandada a cerrar las ventanas y puerta abiertas en el lateral derecho de dicho edificio que dan al citado Callejón, bajo apercibimiento que, de no hacerlo en el plazo que el Juzgado le señale, se ejecutará a su costa.

Imponemos a la demandada el pago de las costas causadas en primera instancia.

No hacemos imposición expresa de las costas ocasionadas en el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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