Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 412/2011 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100287
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de julio de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 779/2009) seguidos a instancia de don Hermenegildo , dona Lorenza y dona Noelia , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Francisco Quevedo Ruano y asistidos por la Letrada dona Lourdes Cáceres Santana, contra don Leovigildo y dona Soledad , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistidos por el Letrado don Paulino Álamo Martell, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Hermenegildo , en nombre y representación de Da Noelia y Da Lorenza representada por el Procurador D. Francisco Quevedo Ruano, asistido por la Letrada Da Lourdes Cáceres Santana, contra D. Leovigildo y Da Soledad , representada por la Procuradora Da ANA Molina Suárez, asistida por el Letrado D. Paulino Álamo Martel, debiendo condenar a los demandados solidariamente al pago de 11.136,79 EUROS, y a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, cada parte deberá abonar los gastos ocasionados a su costa y los comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 17 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena a los demandados a la devolución de sendos préstamos concertados con el causante de los actores se alza la parte demandada insistiendo en las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción (alegación primera y tercera del recurso), así como insistiendo en la compensación del crédito reclamado con las obras que se dicen ejecutadas.
SEGUNDO.- Insiste en el recurso que no puede ejercitarse acción alguna a favor de la comunidad hereditaria en cuanto ésta resulta extinguida al haberse procedido a la partición hereditaria e igualmente en cuanto al formar parte el crédito reclamado del activo de la sociedad de gananciales formada por el fallecido causante prestamista (don Teofilo ) y dona Noelia , en tanto no se practique dicha liquidación, no podrá afirmarse que el crédito forme parte del haber hereditario del fallecido causante en beneficio de cuya herencia se actúa.
El motivo está necesariamente destinado al fracaso al olvidar los recurrentes que no sólo actúa en el procedimiento don Hermenegildo (hijo del prestamista) en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria sino que, además, actúa en representación voluntaria de su hermana Lorenza y, lo que es más importante, en nombre y representación de su madre dona Noelia . En suma, en el procedimiento actúan, aunque dos de ellos representados, todos y cada uno de los interesados tanto en la sociedad postganancial como en la comunidad hereditaria formadas tras el fallecimiento de don Teofilo por lo que, en ningún caso, puede negarse la legitimación a los demandantes, los cuales de consuno pueden reclamar el crédito postganancial, la Sra. Teofilo como cotitular directa y los hermanos Hermenegildo Lorenza Teofilo como herederos del cónyuge fallecido don Teofilo .
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de alcanzar el motivo relativo a la prescripción de la acción en cuanto en el préstamo no existe pago de lo principal 'periódico', no siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el art. 1966.3o del Código Civil . El Tribunal Supremo en Sentencia de 17-3-1994, no 259/1994, rec. 1346/1991 , ya dijo en relación al préstamo que la 'prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter de unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento' confirmando así que la prescripción de tal obligación está regida por lo dispuesto en el art. 1.964, por tanto quince anos. Si ello es así, más aún lo será en el supuesto enjuiciado en el que ni siquiera estaba fraccionado el pago del principal al haberse pactado (ver pacto tercero de los contratos) la devolución al vencimiento en 'un solo pago'.
CUARTO.- Por lo demás ha de rechazarse el recurso en lo que al pacto compensatorio se refiere por cuanto tal alegación mantiene una absoluta y total orfandad probatoria que incide de pleno en lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leovigildo Y DONA Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Arucas de fecha 19 de octubre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 779/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
