Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 433/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 364/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/015838
A. p. ordinario L2 / 433/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de 1/2012 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Eloisa
Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR ELORZA BARRERA
Abogado / Abokatua: Dª ANA ARRÁZOLA GÓMEZ
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VITORIA-GASTEIZ
Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ Mª BARRASA SOBRÓN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, actuando como tribunal unipersonal, ha dictado el día veintidós de octubre de dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 364/13
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 433/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 1/12, ha sido promovido por Dª Eloisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, asistida de la letrada Dª ANA ARRÁZOLA GÓMEZ, frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VITORIA- GASTEIZ, representada por la Procuradora de los TribunalesDª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistida del letrado D. JOSÉ Mª BARRASA SOBRÓN. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 20 de mayo de 2013, en juicio verbal 1/2012, sentencia cuya parte dispositiva dice:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Srs. IRATXE DAMBORENEA AGORRIA en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , contra Dª Eloisa , condenando a ésta al abono a a favor de la actora de la cantidad de 5.613,07 euros intereses legales y costas'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Eloisa , en el que alegaba:
1.-Incorrecta valoración de la prueba por considerar la sentencia que la recurrente tuvo conocimiento de todos los acuerdos adoptados relativos al establecimiento del ascensor a cota cero.
2.- Falta de legitimación pasiva por no haber sido convocado a la junta que unilateralmente fija las cantidades que para la obra tienen que aportar los locales.
3.- Nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios celebrada en fecha 4 de octubre de 2011, en la que se acuerda fijar las cantidades a abonar por los locales, al no ajustarse el orden del día a los acuerdos adoptados.
4.- Subsidiariamente, exoneración de las obras del ascensor por vulnerar lo dispuesto en diversas previsiones de los estatutos de la comunidad.
5.- Subsidiariamente exoneración de las obras de mejora del portal tal y como está previsto en diversas previsiones de los estatutos de la comunidad.
TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de abono de tasa judicial, mediante resolución de 2 de septiembre, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 4 de octubre de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia como tribunal unipersonal al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 9 de octubre se acordó citar para fallo el siguiente día 22.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la valoración de la prueba, falta de legitimación y nulidad por falta de convocatoria
La parte recurrente se alza contra la sentencia que estima la pretensión de la comunidad de propietarios que tras iniciar un procedimiento monitorio con el fin de reclamar la cuota que correspondía al dueño del local comercial por importe de 5.613,07 €, se opuso a la reclamación, lo que determina la celebración de juicio verbal en el que se termina dilucidando sobre la validez de los acuerdos adoptados en la Junta de 15 de marzo de 2011, de los que trae causa la decisión de reclamar tal importe.
En el primer motivo mezcla incorrecta valoración de la prueba, pues considera incorrectamente declarado probado que la apelante tuviera conocimiento de todas las juntas y acuerdos, falta de legitimación pasiva que cifra en no haber sido convocado a la junta que adoptó el acuerdo de afrontar obras de accesibilidad y nulidad de los acuerdos adoptados en ese mismo sentido, por falta de notificación de los mismos.
De este modo la parte apelante modifica sustancialmente el objeto del litigio, que es el pago de las cantidades que adeuda a la comunidad, pretendiendo trasladarlo a la validez de los acuerdos en que se dispuso tal pago. Tal pretensión no ha sido acogida con razón por la sentencia de instancia, y debe ser ratificada en esta alzada en cuanto que no consta la impugnación de los acuerdos de la Junta de 15 de marzo de 2011 que sostiene la reclamación de cantidad que luego plantea la comunidad de propietarios.
El art. 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ), al regular la impugnación de los acuerdos de la comunidad de propietario, presume su validez puesto que el apartado 4 señala que la impugnación no afecta a su ejecutividad salvo que el juez lo disponga como medida cautelar. En este caso no hay medida cautelar ni impugnación, de modo que los acuerdos de 15 de marzo de 2011 son válidos y eficaces mientras que la hoy apelante no se decida a cuestionarlos, lo que no ha verificado en este litigio en el que además le estaba vedado puesto que la reclamación se dilucida como juicio verbal, cuando la impugnación de acuerdos está reservada en el art. 249.1.8º LEC .
El mero transcurso del tiempo no priva de eficacia a los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, que no pueden ser cuestionados por una vía procesal incorrecta, como la contestación a la demanda de un juicio verbal. Si la parte recurrente considera que tales acuerdos, de los que tuvo conocimiento por haberlos recibido por burofax al menos desde octubre de 2011 (doc. nº 4 de la demanda, folios 5 y ss de los autos), no se acomodaban a la ley o los estatutos por las razones que fueran, y que tan prolijamente se exponen en este recurso, debió proceder a su impugnación en la forma que señala la ley, circunstancia que no se ha producido.
Como ha dicho la reciente STS de 4 de octubre de 2013, rec.572/2011 , los actos propios consistentes en la falta de impugnación de unos acuerdos de comunidad que se conocen desde hace al menos dos años, tienen relevancia en tanto muestran que la comunera ahora apelante se aquieta a la decisión de la comunidad, que no impugnó entonces, no ha cuestionado al recibir el requerimiento monitorio, al ser citada al juicio verbal o al plantear el recurso de apelación.
Cuantos motivos se entremezclan en el primer apartado del recurso han de ser, por dichas razones, desestimados. La prueba está correctamente valorada en la instancia, porque lo decisivo no es la junta que posteriormente, en octubre de 2011, decide proceder judicialmente contra quienes no abonaron las cantidades derivadas de los acuerdos del anterior mes de marzo, sino el acuerdo mismo de acometer las obras y distribuir los gastos que suponen. Los acuerdos fueron conocidos a través del burofax mencionados, y ni entonces ni ahora se impugnaron. Tampoco hay falta de legitimación pasiva pues la ostenta quien es parte de la comunidad de propietarios y no atiende las obligaciones pecuniarias que derivan del art. 10.1.b) LPH , obras de accesibilidad que no constan cuestionadas por ningún comunero. Ni se constata nulidad en unos acuerdos que, conforme al art. 18 LPH , no han sido cuestionados jurisdiccionalmente, todo lo cual supone la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Sobre las alegaciones subsidiarias
De modo subsidiario se alega, en primer lugar, que el orden del día de la junta de 4 de octubre de 2011 no se acomoda a los acuerdos adoptados, en segundo lugar, exoneración de las obras del ascensor por vulnerar lo dispuesto en diversas previsiones de los estatutos de la comunidad, y finalmente, exoneración de las obras de mejora del portal tal y como está previsto en diversas previsiones de los estatutos de la comunidad.
Las alegaciones que se vierten al efecto cuestionan la validez de los acuerdos adoptados por las juntas de la comunidad, ninguno de los cuales, siendo conocidos para la recurrente como acredita la documental aportada, han sido cuestionados por la vía del juicio ordinario que establece el art. 249.1.8º LEC .
En consecuencia, los acuerdos adoptados siguen siendo válidos y eficaces, pues nadie los ha puesto en entredicho. Y aunque lo fueran, que no lo han sido, la interposición de una demanda per se no supone la suspensión de su validez, como señala el art. 18.4 LPH , a no ser que el juzgado en que eventualmente recaiga una pretensión con tal objeto lo acuerde como medida cautelar.
Es decir, las alegaciones que subsidiariamente se plantean, cuestionando la validez de los acuerdos adoptados por vulnerar los estatutos, no están siendo analizadas por ningún juzgado a través del procedimiento específicamente señalado por la norma para verificarlo. Como la norma ha dotado de presunción de validez y ejecutividad a las decisiones de la comunidad de propietarios, y como no han sido discutidas a través del procedimiento correspondiente, las alegaciones subsidiarias deben también ser desestimadas, lo que supone, en consecuencia, que la misma suerte debe correr el recurso de apelación.
TERCERO.- Depósito para recurrir
De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede acordar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
CUARTO.- Costas
Conforme al art. 398.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, en nombre y representación de Dª Eloisa , frente a la sentencia de 20 de mayo de 2013 dictada en los autos de juicio verbal nº 1/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz .
2.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
3 .- CONDENARa Dª Eloisa al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

