Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 137/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 364/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100373
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 137-A-2013
SENTENCIA NÚM. 364
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a treinta de octubre de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.505 / 2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante, sobre reconstrucción de elementos comunes, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Felipe , representado por el Procurador D. José A. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Pedro Sorribes de Madaria. Y como parte apelada la demandante C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 1505 / 2010, se dictó en fecha 18-06-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por C.P. DIRECCION000 contra D. Felipe debo 1.-Declarar y declaro que el demandado ha ocupado ilegalmente un elemento común (subsuelo existente bajo su vivienda). 2- Ordenar y ordeno al demandado el desalojo y desocupación del elemento común ocupado (subsuelo existente bajo su vivienda). 3.- Condenar y condeno al demandado a ejecutar las obras necesarias para reponer el elemento común ocupado a su estado original, o de no hacerlo voluntariamente se autoriza a la parte actora a ejecutar esas obras a costa del demandado. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 137-A-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 28-10-2013.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó la demanda y condenó al demandado al desalojo y desocupación de un elemento común y a ejecutar las obras necesarias para reponer el elemento común a su estado original, se opone el demandado en el recurso reiterando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, la prescripción de la acción y por motivos de fondo del asunto, que ya opuso en la instancia.
SEGUNDO.-La excepción de legitimación activa, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses en litigio, puede ser examinada incluso de oficio por el órgano judicial, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 30 de enero de 1996 , 6 de mayo de 1997 y 30 de junio de 1999 . Este Tribunal debe indicar que la que ostenta la comunidad actora no puede justificarse, como se venía haciendo, con la remisión genérica a los intereses comunitarios generales por los que podía accionar el presidente, pues la doctrina ha cambiado desde que por el Tribunal Supremo se dictaran las sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012 , según las cuales la legitimación activa del Presidente necesita de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que lo autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, sin distinción de la materia de que se trate; estas sentencias resuelven, al parecer de manera definitiva, la necesidad de que la junta autorice al Presidente de la Comunidad para representar a la misma en juicio, de tal manera que lo indicado en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , concediendo la representación legal, carece de eficacia por sí mismo, de la misma forma que sucede con lo dispuesto en el art. 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que no se han tenido en cuenta, haciéndose una interpretación amplia del art. 14 e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con las facultades de la junta de propietarios contenidas en dicho precepto, entre ellas la de autorizar al Presidente para la acción judicial. Criterio seguido por esta Sección en sentencia de 6 de junio de 2012 , y auto de fecha 22.05.2013.
Expuesto el criterio seguido por esta Sala, estimamos el primer motivo del recurso, que aunque omitido en sentencia si se formuló como motivo de oposición por el demandado, y en todo caso puede ser apreciado de oficio por esta Sala, acordando la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios del ejercicio de la acción frente al hoy demandado, que no puede presumirse del contenido del Punto Sexto del acta de 14 de julio de 2007 que fue una mera propuesta no fue sometida a votación por lo que no se adoptó acuerdo alguno, a diferencia de las demás obras y alteraciones de los elementos comunes que si fueron aprobadas por unanimidad autorizar al Presidente al ejercicio de acciones judiciales en contra de los infractores de las normas comunitarias.
En consecuencia al estimarse el primer motivo del recurso hace innecesario resolver los demás articulados en el recurso.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que respecta a las de primera instancia procede aplicar la excepción a la regla general contenida en el art. 394.1 de dicha Ley porque el acogimiento de la falta de legitimación activa es fruto del reciente cambio de doctrina del Tribunal Supremo que impide resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Felipe contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2012 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.505 / 2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, se desestima, por falta de legitimación activa la demanda interpuesta contra el referido apelante por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sin hacer en ninguna de las instancias expresa imposición de las costas procesales causadas.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

