Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 263/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 364/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 263-162/13
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 606/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NOVELDA-1
SENTENCIA NÚM. 364/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 606/11, sobre contrato de préstamo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Virgilio , representada por el Procurador Don Pedro M. Montes Torregrosa, con la dirección del Letrado Don Antonio Machado Bravo, designados del turno de oficio y; como apelada, la parte actora, BANCAJA (antes, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE), representada por la Procuradora Doña Estefanía Ripoll Garrigós, con la dirección del Letrado Don Pedro Beltrán Gamir.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 606/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda se dictó Sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), contra D. Virgilio debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno al referido demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone a la parte actora a quien legítimamente le represente la cantidad de trece mil novecientos ochenta y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos (13.984,59 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales procedentes. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 263-162/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 13.984,59.- € más intereses como consecuencia del vencimiento anticipado por falta de pago de las cuotas de amortización del contrato de préstamo celebrado el día 9 de mayo de 2006 por el que Don Virgilio recibió la suma de 18.461,54.- € según la liquidación practicada el día 21 de mayo de 2009.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien denuncia una errónea valoración de la prueba y la infracción de la prohibición del pacto de anatocismo.
Se rechaza el recurso de apelación por las razones siguientes:
En primer lugar, el demandado en el previo Proceso Monitorio número 1052/09 nunca alegó ningún motivo concreto que fundamentara su oposición al requerimiento de pago ni tampoco lo ha hecho en el presente proceso declarativo al haber sido declarado en situación de rebeldía. Quiere decirse con ello que el Sr. Virgilio nunca ha expuesto a lo largo de este procedimiento judicial cuáles son las razones concretas por las que se oponía al pago reclamado, de tal manera que las alegaciones del recurso son introducidas ex novoen esta alzada lo que equivale a infringir los límites del recurso de apelación ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) además de causar indefensión a la parte adversa a quien no se le ha permitido refutar esas alegaciones ni aportar prueba que las contradiga.
En segundo lugar, la errónea valoración de la prueba se basa en la falta de justificación del saldo reclamado. No puede prosperar esta alegación porque la parte demandada no impugnó la documental acompañada a la demanda y en la misma consta el acta notarial por la que se acredita la coincidencia del saldo deudor de la cuenta de préstamo con el certificado de liquidación del préstamo.
En tercer lugar, la alegación relativa a la infracción del pacto de prohibición del anatocismo carece de cualquier justificación porque si examinamos el certificado del saldo de la cuenta a la fecha de su liquidación se puede comprobar que en el mismo se especifican de forma separada las cantidades reclamadas en concepto de principal, intereses remuneratorios e intereses moratorios.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda de fecha veintidós de marzo de dos mil trece , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales junto con el previo Proceso Monitorio 1052/09 al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
