Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 578/2009 de 13 de Septiembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 364/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100385


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 578 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaroz

Juicio Ordinario número 323 de 2008

SENTENCIA NÚM. 364 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a trece de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de marzo de dos mil nueve por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número dos de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 323 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Juan Luis , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Paris Sánchez, y como apelado, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , nº NUM000 de Vinaroz, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Angeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Morales Vázquez .

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Luis , y, absuelvo a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , NUM000 de todos los pedimentos del escrito de demanda. Todo ello sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Luis se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que desestime la falta de legitimación activa, se entre en el fondo del asunto declarando y estimando íntegramente la demanda. Se impugnan las costas procesales a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se confirme en todos sus extremos la Sentencia dictada en instancia, condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas de la presente alzada.

TERCERO.-El día 13 de septiembre de 2010 este tribunal dictó sentencia desestimando el recurso de apelación.

Don Juan Luis interpuso recurso de casación contra dicha resolución.

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado el día 24 de mayo de 2013 Sentencia por la que estima el recurso y casa la dictada por esta Audiencia Provincial, acordando la devolución a esta tribunal, para la resolución de las restantes cuestiones planteadas, además de la referente al significado de la expresión 'salvar el voto' del art. 18.2 LPH .

CUARTO.-La certificación de la STS y los autos tuvieron entrada en esta Audiencia el día 23 de julio de 2013 y por providencia de 30 de julio de 2013 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 12 de septiembre de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Juan Luis interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de Vinaroz, de la que forma parte, pidiendo la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de febrero de 2008 que, relativo a la renovación de cargos, excluía de la rotación para acceder a la presidencia al actor, con base en las relaciones conflictivas del mismo con la comunidad. Asimismo, solicitaba la anulación del acuerdo de la misma Junta, en lo relativo a la obligación del demandante de contribuir al pago de 1/13 parte de los gastos de reposición de bombillas y energía eléctrica y alumbrado de los viales de la urbanización. Finalmente, pretendía idéntica declaración respecto del acuerdo de la Junta de la Comunidad de 27 de septiembre de 2007 que decidió el cambio de nombre y de rótulo de la urbanización.

Tanto en la primera instancia, como en esta alzada se entendió, al interpretar el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que carecía el actor de legitimación para la impugnación de los acuerdos en vía judicial, puesto se limitó a votar en contra de los mismos, pero no salvó expresamente su voto, por lo que en ambos grados se desestimó la demanda, sin llegar a analizar los motivos de impugnación de los acuerdos.

Como se dice en los antecedentes procesales de esta sentencia, recurrió en casación el Sr. Juan Luis y la Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado el día 24 de mayo de 2013 Sentencia por la que estima el recurso y casa la dictada por esta Audiencia Provincial, acordando que este tribunal debe resolver las restantes cuestiones planteadas además de la referente al significado de la expresión 'salvar el voto' del art. 18.2 LPH , ya resuelta en casación. El TS resuelve en dicha sentencia de conformidad con la dictada por el Pleno el 10 de mayo de 2013 , que declaró como doctrina jurisprudencial que ' la expresión `hubieren salvado su votoŽdel art. 18.2 LPH debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'. Y acuerda que, una vez declarada la legitimación activa del demandante, se devuelvan por esta Audiencia Provincial las demás cuestiones planteadas.

Debemos, por lo tanto, examinar las impugnaciones de los acuerdos comunitarios en que se sustenta la demanda.

SEGUNDO.- En la instancia se sometieron a la consideración judicial las concretas impugnaciones que articulaba el actor de los acuerdos adoptados por la comunidad demandada.Concretamente: 1) el que, relativo a la renovación de cargos, excluía de la rotación para acceder a la presidencia al actor, con base en las relaciones conflictivas del mismo con la comunidad; 2) el que estableció la obligación del demandante de contribuir al pago de 1/13 parte de los gastos de reposición de bombillas y energía eléctrica y alumbrado de los viales de la urbanización; 3) el cambio de nombre y de rótulo de la urbanización.

En la alzada, a tenor del escrito de interposición del recurso, ya no se ataca el segundo de los acuerdos, relativo a la obligación del actor al pago de una decimotercera parte parte de los gastos de reposición de bombillas y energía eléctrica y alumbrado de los viales de la urbanización, no por ser comunero y miembro de la comunidad, sino en su calidad de propietario del predio dominante de la servidumbre de paso a través de la urbanización constituida en su día (folios 10 y ss, cláusula Séptima). Dice que la propia comunidad ha dejado posteriormente sin efecto el acuerdo inicialmente impugnado.

Analizamos el recurso.

1.El primero de los acuerdos impugnados es el adoptado en la Junta Ordinaria celebrada por la comunidad demandada el día 27 de febrero de 2008 (acta a los folios 36 y ss y 1202 y ss). Dicho acuerdo dice lo siguiente:

'SEGUNDO.-Renovación de cargos. Con carácter previo al nombramiento de presidente, todos los propietarios presentes, a excepción del representante de Juan Luis , manifiestan que si se sigue el turno establecido en anterior junta correspondería nombrar como presidente al señor Juan Luis pero que, dada la problemática y tensa relación que existe entre dicho propietario y el resto de los propietarios, con denuncias ante los juzgados, a lo que hay que añadir los últimos hechos acaecidos de los que se tratará en el punto 5º (colocación por parte del señor Juan Luis de una puerta en el vial comunitario cerrando la parte de dicho vial para uso exclusivo, sin autorización y contra la expresa oposición de la comunidad), consideran que no resulta apropiado nombrar como presidente a D, Juan Luis , dado que es obvio que no cuenta con la confianza del resto de propietarios. Efectuadas las anteriores consideraciones y tras diversos comentarios, se procede a la correspondiente votación acordándose por mayoría de los presentes, con el único voto en contra del representante de D. Juan Luis , elegir y nombrar como presidente para el presente ejercicio a (...), propietario de la casa número NUM001 '

Tiene razón el apelante cuando dice que mediante este acuerdo, adoptado por mayoría de los propietarios, con el voto en contra de aquél, propietario de cuatro viviendas y titular de cuotas que representan el 32,16%, se alteró el sistema de nombramiento establecido por unanimidad en una Junta anterior, que fue la constituyente de la comunidad y se celebró el día 9 de marzo de 2007 (acta a los folios 35 y ss). En esta Junta y con arreglo al punto segundo del orden del día se acordó nombrar Presidente al propietario de la vivienda número 1 y ' establecer un turno rotatorio correlativo, anual y obligatorio'. Con arreglo a este turno, en la siguiente anualidad habría de ostentar el cargo de presidente el Sr. Juan Luis , propietario de la vivienda núm. NUM002 y de otras tres, lo que fue impedido por el acuerdo ahora impugnado.

No procede la anulación del acuerdo.

a) El que estableció el turno rotativo en la presidencia de la comunidad no integra el título constitutivo, ni forma parte de los estatutos de la comunidad, por lo que su modificación no está sujeta a la regla de la unanimidad del art. 17.1 LPH . El régimen de la comunidad y las reglas que integran el título se contienen en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada el l9 de septiembre de 2005 por la empresa promotora de la urbanización (folios 76 y ss; régimen de la comunidad a los folios 93 vto y siguientes).

b) Como bien dice la demandada, la legislación establece para el nombramiento del presidente el sistema electivo y el rotatorio o por sorteo con carácter rotatorio ( art. 13.2 LPH ). La norma no establece que todos los comuneros hayan de ostentar el cargo en uno u otro momento: así será si el sistema establecido es rotatorio, pero no necesariamente si es por elección o sorteo. Por lo tanto, la ley no establece que todos los propietarios hayan de ser presidentes, en uno u otro momento.

c) Por otra parte, el art. 14.a contempla entre las facultades de la comunidad la de remover a quien ejerzan el cargo de presidente, lo que nada impide que si, como es el caso, la mayoría entiende que el ejercicio por parte de un copropietario puede ser negativo para la armonía en el seno de la comunidad, se acuerde que aquél no ostente el cargo.

d) A falta de norma específica, habrá de estarse a la regla de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de cuotas establecida en el art. 17.4 LPH . Y la misma se ha respetado en el caso de autos pues, asistiendo a la junta la totalidad de los comuneros, el actor votó en contra y a favor los restantes por lo que, ostentando aquel el 32,16% de las cuotas, votaron a favor la mayoría de propietarios representativos de la mayoría de cuotas.

e) Por último, el acuerdo discutido no es contrario a la ley, ni a los estatutos, como ya se ha dicho ( art. 18.1.a LPH ). Tampoco es lesivo para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios ( art. 18.1.b) sino que, sin efectuar ahora valoraciones subjetivas, tiende objetivamente a evitar perturbaciones en el funcionamiento de la demandada. Ni, para terminar, supone perjuicio para el actor, ni tampoco entraña abuso de derecho ( art 18.1.c LPH ).

2.Como ya se ha dicho, en el escrito de interposición del recurso dice el apelante que no pide la nulidad del acuerdo que aprobaba las cuentas, de cuyo tenor deducía que se le obligaba, como propietario del predio dominante de la servidumbre de paso, a contribuir al pago del suministro de energía eléctrica para el alumbrado del vial por el la misma discurre. Dice que es porque la junta de propietarios le ha dado posteriormente la razón.

Por lo tanto, quedamos relevados del examen de dicha inicial impugnación. No puede este tribunal tener en cuenta en el ámbito de las costas y contra lo que afirma el apelante, que se ha producido en este ámbito un allanamiento extrajudicial: ni hay constancia de cuáles son los concretos términos del posterior acuerdo a que se refiere, ni la ley contempla el allanamiento producido fuera del proceso, pues es una de las formas de dar lugar a su terminación ( art. 21 LEC ).

3.Pide, finalmente, que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de septiembre de 2007 que decidió el cambio de nombre y rótulo de la urbanización. El nombre de ' DIRECCION000 ' que la urbanización ostentaba pasó a ser ' URBANIZACIÓN000 nº NUM000 '. El acta de la junta obra a los folios 120 y 121 del procedimiento, cuyo examen permite comprobar que, asistiendo la totalidad de los comuneros, todos votaron a favor menos el letrado que acudió en representación del actor que, como se ha dicho, es propietario de cuatro viviendas y suma el 32,16% de las cuotas comunitarias.

La acción de impugnación ha caducado, por lo que no es necesario entrar en el examen de la legalidad del acuerdo atacado. Dispone el art. 18.3 LPH que ' La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'. Del texto legal se infiere sin esfuerzo que para los comuneros que asistieron a la junta el plazo comienza a contar el día en que la misma tuvo lugar y el acuerdo se aprobó, por lo que el plazo legal de tres meses (el acuerdo no es contrario a la ley o los estatutos) había transcurrido en exceso cuando se interpuso la demanda el día 28 de abril de 2008. Por lo tanto, no es necesario el examen de la trascendencia de que el destinatario dejara caducar en la oficina de Correos, por no pasar a recogerla, la comunicación certificada conteniendo el acta que se le remitió en el mes de octubre de 2007, tal como se deduce del folio 122 de los autos.

En definitiva, ninguna de las impugnaciones puede ser estimada.

TERCERO.-Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso. No obstante ello, teniendo en cuenta que en casación se ha revocado el criterio mantenido en la primera instancia y en esta alzada en contra de la legitimación del actor, consideramos que, haciendo uso de la facultad prevista en la ley procesal, no debe hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de ambas instancias ( art. 394 citado, en relación con el art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Vinaroz en fecha dieciséis de Marzo de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 323 de 2008, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada.

No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.