Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 203/2013 de 30 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 364/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100360

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00364/2013

Apelación Civil núm. 203/13.

Autos: Juicio Ordinario Nº. 1370/11.

Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León.

S E N T E N C I ANº. 364/2013

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 30 de Septiembre del año 2013.

VISTOante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación Nº. 203/13, correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 1370/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el que han sido parte apelante-apelada DÑA Estela , D. Abilio y D. Cornelio , representados por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, así como la entidad PROMOCIONES BELAYA, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Guijo Toral, siendo exclusivamente parte apelada D. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala, y D. Norberto , representado por la Procuradora Sra. Erdozain

Prieto, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Estela , D. Abilio y D. Cornelio , representados procesalmente por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández contra Promociones Belaya, SA, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Guijo Toral y contra D. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala y contra D. Norberto , representado por la Procuradora Sra. Erdozaín Prieto:

1) Debo condenar y condeno a Promociones Belaya, SA al pago a cada uno de los demandantes de una suma de 9.532,99 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Debo absolver y absuelvo a D. Héctor y a D. Norberto de todos los pedimentos contra ellos deducidos.

3) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, salvo las causadas a D. Héctor y a D. Norberto , que serán abonadas por los demandantes'.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 15 de marzo de 2013 , se interpuso recurso por los demandantes y por la promotora demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma los litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 30 de Julio de 2013 para deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en esta alzada.

En el escrito de demanda se ejercitó una acción de responsabilidad por defectos de construcción, contra la Promotora- Constructora y contra el Arquitecto y el Arquitecto técnico, por los defectos observados en las viviendas unifamiliares de los demandantes, con fundamento en la Ley de Ordenación de la Edificación y en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa de las viviendas.

La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda planteada considerando la existencia de Responsabilidad de la Constructora y Promotora demandadas por incumplimiento contractual y desestima la reclamación formulada frente al Arquitecto y Arquitecto Técnico al considerar prescrita la acción derivada de la LOE. La resolución recurrida impone a los demandantes las costas de los técnicos que fueron absueltos y no hace expresa imposición de las demás.

El recurso interpuesto por los actores se limita a discutir tres aspectos de la resolución dictada en Primera Instancia. El primero solicitando mayor indemnización para subsanar el deficiente aislamiento del que adolecen las viviendas, el segundo para que se declare la responsabilidad de los técnicos y el tercero que pretende se deje sin efecto la imposición de las Costas de los codemandados absueltos.

La promotora recurre solicitando se dicte sentencia absolutoria pues entiende que existe error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Prescripción de la acción ejercitada con fundamento en la LOE.

Los demandantes en el escrito de recurso mantienen la responsabilidad de los técnicos por inexistencia en la obra de control cualitativo ni cuantitativo, y fundamentalmente por su intervención en las obras de reparación de las deficiencias de aislamiento que fueron objeto de la firma del documento de mayo de 2006. Consideran que no puede estimarse la prescripción de la acción por su carácter restrictivo ya que según el libro de órdenes cabe considerar que las obras no se encuentran conclusas e incluso parte de las obras de reparación acordadas no se han realizado, no debiendo comenzar el plazo de prescripción. Añaden que existe una relación contractual entre los propietarios de las viviendas y la dirección de la obra con independencia del encargo profesional inicial debido a su papel activo en la solución a las deficiencias, estando presentes y controlando la ejecución de las reparaciones acordadas. Los técnicos, se dice, dan el visto bueno a las soluciones aportadas y además hacen un seguimiento de la realización de las mismas en el Libro de órdenes para finalmente emitir certificado sobre su finalización.

No cabe duda que producido o manifestado el vicio dentro de los denominados plazos de garantía, el plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad es de dos años, según el artículo 18.1 LOE (sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual). El transcurso de este plazo no es discutido ni siquiera por la parte recurrente que fundamenta su discrepancia en la ejecución de obras de reparación en el año 2006 aún no finalizadas y en la existencia de vínculo contractual con los técnicos que motivaría la aplicación del plazo de reclamación de 15 años.

Debemos señalar que en la determinación de la concurrencia o no de la prescripción debe partirse del principio general que ha venido estableciendo la Jurisprudencia en atención a la naturaleza de la institución, en el sentido de que debe hacerse una interpretación restrictiva de la misma. El artículo 17.1 de la LOE establece la responsabilidad de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas. Se trata de un plazo de garantía para los daños que se produzcan dentro del mismo. Por su parte en el artículo 18 se determina el plazo de prescripción de dos años, fijándose el 'dies a quo' en el momento de aparición de los daños.

Es un dato objetivo que desde la terminación de las obras ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el último de los preceptos legales citados, y el inicio del plazo comienza con la aparición de los daños, tal como argumenta la Juez de Instancia, siendo incuestionable que los mismos han transcurrido. No puede iniciarse un nuevo cómputo porque los afectados lleguen a un acuerdo de reparación con la promotora en el año 2006. El resultado de una ejecución deficiente de las obras de reparación acordadas no inicia un nuevo cómputo de los plazos que la LOE establece claramente.

En el segundo argumento expuesto por los propietarios recurrentes debemos igualmente compartir las conclusiones de la Juez de Instancia pues no resulta justificada la existencia de ninguna relación contractual de los afectados y propietarios de las viviendas con los técnicos codemandados que intervienen en el control de las obras de reparación por cuenta de la promotora. Esta intervención obedece a la relación inicial con la constructora que motivó su intervención en la obra y no al establecimiento de un vínculo contractual con los propietarios demandantes. Tampoco las fechas en el libro de órdenes permite mantener una conclusión diferente pues el error es patente ya que se refiere en todo caso al proceso de ejecución de las obras y no a las reparaciones.

En definitiva, este Tribunal comparte la argumentación desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, apreciando la existencia de prescripción de las acciones derivadas de la LOE y considera que únicamente procede analizar la responsabilidad contractual de la promotora que podría derivarse tanto del incumplimiento de los contratos de compraventa como del resultado de los defectos que no se corrigen con las obras de reparación acordadas posteriormente.

TERCERO.-Recurso de los propietarios demandantes: Importe de la Reparación. Falta de aislamiento.

La promotora afirma que no existe falta de aislamiento en las cubiertas y fachadas de las viviendas que construyó sino unas deficiencias constructivas para lo que se acordó en el 2006 con los propietarios la realización de obras de reparación. Entiende que para cada vivienda cabe adoptar una solución independiente una vez que conste la existencia de la deficiencia concreta que se reclama y no cabe aplicar las conclusiones de un informe pericial (Sr. Jesús Carlos ) que se emite en otro procedimiento y que no supervisó las viviendas objeto de este pleito.

En el escrito de recurso formulado por los propietarios afectados se insiste en la existencia de incumplimiento de Proyecto en cuanto al aislamiento de las cubiertas y de los paramentos verticales, tal como consta de la pericial elaborada por el arquitecto Don. Jesús Carlos en el procedimiento ordinario 275/2006 del Juzgado nº 3 de León, seguido por otros propietarios de las viviendas de la urbanización. La pretensión de la parte recurrente se centra en lograr las mismas soluciones que el resto de propietarios que demandaron en el procedimiento indicado y solicita la consecución de lo proyectado mediante el trasdosado de los paramentos verticales exteriores de las viviendas y el aislamiento de los tejados según proyecto. La controversia se centra en la valoración de la reparación integral del aislamiento de las viviendas y no en el valor de las obras de reparación que la promotora se comprometió a ejecutar y no ejecutó correctamente.

La Sentencia ahora recurrida argumenta que los demandantes conocían las deficiencias de aislamiento que presentaban las viviendas y convinieron con la promotora-vendedora la subsanación de dichas deficiencias mediante la ejecución de obras que no se justifica en forma alguna que no sean suficientes para la obtención de un nivel de aislamiento que cumpla con la normativa técnica vigente en el momento de la construcción. Así estima la reclamación en el valor de las obras que la promotora se comprometió a realizar y no ejecutó correctamente, atendiendo al presupuesto contenido en el informe del arquitecto Sr. Daniel .

Pues bien, la valoración del conjunto de pruebas practicadas en el procedimiento y especialmente el contenido de los informes periciales permite compartir las acertadas conclusiones expuestas en la Sentencia recurrida. No podemos extender los efectos de una Sentencia dictada en otro procedimiento diferente a las viviendas de los demandantes ni tampoco considerar el contenido del informe pericial realizado en consideración a otras construcciones aunque pertenezcan a la misma promoción. La nota especial que se introduce en el supuesto objeto de litigio viene determinada por el acuerdo al que llegaron los propietarios de tres de los chalets con la entidad vendedora en el sentido de subsanar de una determinada forma los defectos de aislamiento que fueron observados en sus viviendas. Y es la deficiente ejecución comprometida para la reparación la que debe ser ahora completada mediante la fijación de una indemnización que pueda cubrir el importe de las obras necesarias para solventar los problemas de aislamiento en la forma que fue previamente acordada. Esta solución resulta lógica pues ante problemas constructivos iguales las respuestas técnicas no tienen porqué coincidir y en este caso no resulta probado que el acuerdo al que llegaron las partes implicadas el 1 de mayo de 2006 no solvente los problemas existentes en el aislamiento de las viviendas. Así el perito Sr. Daniel expresamente señala que la reparación más equitativa consiste en la materialización del compromiso entre los adquirentes y el promotor, que ha sido incumplido, pero que no significa que las mejoras convenidas sean inviables. En el mismo informe se indica que la solución propuesta por el perito Sr. Jenaro supone una remodelación completa del interior de la vivienda que por su alcance sólo estaría justificada en el caso de que fuera la única alternativa posible.

Se discute igualmente el importe concedido para las reparaciones y la consideración únicamente del informe del Sr. Daniel frente a los cálculos del perito Sr. Jenaro . Además se solicita que la indemnización sea incrementada con el IVA que deberá pagarse al efectuar las reparaciones y que según el perito no incluyó en sus cálculos.

La argumentación efectuada en la sentencia recurrida para considerar el importe de la reparación del informe del Sr. Daniel nos parece correcta pues incluye la ejecución de aislamiento en las cubiertas distribuidas y no habitables de las viviendas, siendo por tanto la reparación más extensa. No obstante, debe estimarse el recurso formulado en cuanto al extremo de IVA pues observando los cálculos del informe no resulta aplicado a la suma indemnizatoria propuesta como importe de la reparación y siendo indiscutible que dicho impuesto tendrá que abonarse cuando se contraten las obras de reparación el mismo debe añadirse a la suma indemnizatoria.

CUARTO.-Recurso de la Promotora: Error en la apreciación de la Prueba.

La parte condenada entiende que las facturas que aportó con la contestación a la demanda justifican que las reparaciones acordadas con los propietarios de las viviendas afectadas se realizaron en efecto y además por empresas especializadas. Alega que tampoco se valoró la prueba testifical practicada y la pericial obrante en las actuaciones cayendo en contradicciones la Sentencia pues tomando el contenido del informe del Sr. Daniel resulta que el mismo no comprobó parte de las obras que se estiman en la Instancia. Finalmente, respecto del resto de los defectos (persianas, puertas y garaje), considera que no se trata de incumplimiento de contrato (obras acordadas en documento de fecha 2006) sino de vicios constructivos y la acción se encontraría prescrita.

Debemos comenzar señalando que la acción para solicitar el cumplimiento del contrato no ha prescrito y es la ejercitada frente a la promotora demandada. Esta acción no se limita al incumplimiento del acuerdo de reparación firmado en el año 2006 sino que puede incluir cualquier otro incumplimiento del contrato de compraventa de las viviendas, por lo que las alegaciones de prescripción carecen de sentido respecto de los defectos de aislamiento discutidos y resto de defectos contemplados en la Sentencia.

Tampoco la aportación de facturas justifica que los trabajos de reparación fueran correctamente realizados por lo que la alegación de error en la valoración probatoria con fundamento en dicha aportación documental carece de sentido.

Entendemos además que el análisis que realiza la Juez de Instancia de la totalidad de la prueba pericial practicada en el procedimiento, no solo del contenido de los informes escritos sino también de las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio, ha sido exhaustivo y acertado. Los razonamientos expuestos por la Juez de Instancia son lógicos y coherentes con el resto de pruebas. Concretamente la valoración de la pericial del Sr. Daniel que ha sido objeto de críticas por la demandada recurrente resulta correcta.

Analizando las aclaraciones y explicaciones ofrecidas por los diferentes peritos podemos resaltar las declaraciones Don. Jenaro sobre la existencia de diversos puentes térmicos en todas las viviendas donde no existe aislamiento. Los peritos nombrados por la promotora, D. Luis Pablo y D. Bartolomé , también observaron condensaciones (en el chalet nº 16) y humedades pero en lugares muy concretos aunque la explicación de su causa difiere de la ofrecida por el perito de los demandantes y desde luego señalan que resultan admisibles y que con el aislamiento del tejado en el chalet 16 se solventaría este problema. El Sr. Daniel concreta que la reparación de las cubiertas resulta apropiada para solucionar los problemas de aislamiento en las tres viviendas, entendiendo que no existe incumplimiento del Proyecto, discrepando con el perito Don. Jenaro . Señala que la propuesta Don. Jenaro no se encuentra justificada por ser demasiado drástica existiendo otra opción más viable. Puede presuponer que el aislamiento colocado es correcto porque sino las condensaciones serían más generalizadas y el estado general de las viviendas indica que el aislamiento está bien pero serían necesarias las operaciones de reparación que fueron pactadas, habiendo presupuestado su coste. Incluye en la valoración el refuerzo de las cubiertas sin que existan motivos para excluir dos de los chalets a los que se refiere la promotora recurrente pues de la valoración conjunta de la prueba pericial resulta claramente la necesidad de su realización.

Según todas las explicaciones ofrecidas debemos coincidir con las conclusiones expuestas en la Sentencia de Instancia y entendemos que no procede la reparación integral que solicitan los demandantes sino la contemplada en la resolución recurrida, sin limitación a uno de los chalets respecto del aislamiento en las cubiertas pues los defectos existen según todos los peritos en los tres que son propiedad de los actores.

QUINTO.-Tercer motivo del Recurso de la parte actora: Costas de los codemandados absueltos.

La parte recurrente considera que debe aplicarse el artículo 394.1 de la LEC que contempla como excepción al principio de vencimiento el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando que las deficiencias existen y la jurisprudencia recaída en casos similares condena solidariamente a los distintos intervinientes del proceso constructivo a la reparación.

Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares y así la Sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de mayo de 2011 recuerda la posición que mantenemos sobre esta cuestión, señalando que es el criterio de ordinario aplicado y no imponiendo las costas derivadas de la traída al procedimiento del demandado absuelto entre otras razones por la conveniencia de la discusión de las responsabilidades en los procesos de construcción.

En similar sentido la Sentencia de esta Sección Primera de fecha 21 de Julio de 2011 incide en la no imposición, con el debido razonamiento, en los casos que presenten 'serias dudas de hecho o de derecho', lo que resulta predicable en la mayor parte, que no en todos, de los denominados procesos relacionados con la construcción en los que se denuncian vicios constructivos en los que existe una pluralidad de personas potencialmente responsables de los mismos y en los que, como la experiencia demuestra y para una mejor depuración de las posibles responsabilidades concurrentes, resulta aconsejable dirigir la acción contra todos o la mayor parte de ellos, salvo que con anterioridad a la formulación de la demanda la responsabilidad se pueda aislar en alguno o alguno de ellos.

Y concluye la indicada resolución: 'Así pues es doctrina de este Tribunal examinar las circunstancias concurrentes para concretar si aprecia la existencia de dudas de hecho en cada caso concreto, siendo especialmente sensible en esta materia de defectos de construcción pues no suele ser sino tras la práctica de las pruebas cuando pueden determinarse las respectivas responsabilidades, pudiendo estar justificada la llamada al proceso de los distintos intervinientes en el proceso constructivo aunque finalmente se dicte una Sentencia absolutoria'.

La Sentencia recurrida aplica estrictamente el principio de vencimiento e impone las costas de los codemandados absueltos a la parte actora. La parte recurrente considera que esta imposición de costas resulta muy gravosa e injusta pues resulta probada la incorrecta ejecución de las obras y la participación de los técnicos aunque posteriormente se haya dictado Sentencia absolutoria al apreciar prescripción de la acción.

Podemos señalar que los defectos en el aislamiento de las viviendas y su naturaleza justificaban en principio que la acción de responsabilidad se dirigiera contra los técnicos de la construcción. Por ello, entendemos que en este supuesto han existido dudas de hecho, concentradas en la aplicación del plazo de prescripción a la acción de responsabilidad ejercitada por la participación de los técnicos en las reparaciones acordadas y la naturaleza de los vicios objeto de reclamación. No se trata de un supuesto en el que el fracaso de la posición de la parte actora respecto de los codemandados hubiera podido prefijarse de antemano con relativa claridad, criterio que ha seguido esta Sala en ocasiones anteriores para entender que no procede hacer expresa imposición de las Costas causadas con arreglo al artículo 394 de la LEC .

En definitiva, se considera procedente estimar el recurso formulado por la parte demandante para no hacer especial imposición de las Costas causadas por los codemandados absueltos.

SEXTO.-Costas de la alzada.

Dada la estimación parcial del recurso de la parte actora en cuanto a Costas e inclusión del IVA, no procede hacer imposición de las Costas de la alzada causadas por el recurso estimado, art. 398 y 394 LEC .

Se imponen las costas del recurso que ha sido desestimado a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA Estela , D. Abilio y D. Cornelio , y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la entidad PROMOCIONES BELAYA, S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de León de fecha 15 de Marzo de 2013 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 1370/11, CONFIRMANDOla resolución en cuanto condena a la entidad constructora-promotora a indemnizar y REVOCAMOSla citada resolución en el sentido de añadir a la suma indemnizatoria señalada en el apartado 1) del Fallo el importe correspondiente al IVA. Acordamos REVOCARla resolución de Primera Instancia igualmente en el apartado 3) del Fallo en materia de Costas procesales y DECIDIMOSno hacer expresa imposición de las causadas en Primera Instancia, tampoco las correspondientes a los técnicos codemandados.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación que ha sido estimado y con imposición de las costas del recurso formulado por la Promotora que ha sido desestimado que se impondrán a dicha parte recurrente.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido por la entidad codemandada cuyo recurso ha sido desestimado, al que se dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.