Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 654/2011 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 364/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100336

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00364/2013

J. Cieza nº Cuatro

Ordinario 1161/2009

S E N T E N C I A nº 364/2013

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Don Fernando López del Amo González

Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a diez de julio de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario1161/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Cuatro, entre las partes: como actora Leoncio , representada por el Procurador Sr/a. Herrera Piñera y defendida por el Letrado Sr/a. García Sánchez, y como demandada Leoncio , representada por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola y defendida por el Letrado Sr/a. Martínez-Abarca Sánchez.

En esta alzada actúa como apelante Leoncio , personándose por el Procurador Sr/a. García Sánchez, y como apelada Leoncio , personándose por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 20 de abril de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Piñera, en nombre y representación de DON Rodolfo Y DON Silvio , absolviendo al demandado, D. Leoncio , de las peticiones frente a él deducidas, al estimar la excepción de prescripción de la acción ejercida por la parte demandada. Todo ello, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Leoncio basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo654/2011por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 10 de julio de 2.013.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Rodolfo y Silvio formularon demanda contra Leoncio en reclamación de los daños y perjuicios causados por el Sr. Leoncio en tierras de su propiedad con motivo del abancalamiento parcial de las mismas.

La sentencia desestimó las pretensiones de los actores al apreciar la excepción de prescripción de la acción ,razón por la cual los demandantes han interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene al Sr. Leoncio a indemnizarle en los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.-La excepción de prescripción de la acción debe ser interpretada restrictivamente por cuanto no entra a conocer sobre el fondo del asunto y no se basa en la obtención de una justicia intrínseca sino en el principio de seguridad, razón por la cual la interrupción de plazo prescriptivo, sobre todo cuando es breve, debe ser valorada con el fin de que el perjudicado pueda verse resarcido económicamente en su derecho de modo que, en caso de duda sobre su aplicación, debe resolverse a favor de la parte que reclama su derecho y no del que pretende su extinción en base a una reclamación tardía.

El artículo 1968 del Código Civil prevé el plazo breve de para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de culpa o negligencia desde el momento en que lo conoció el agraviado.

El artículo 1973 del Código Civil permite la interrupción del plazo de un año por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor; debiendo examinarse si en realidad ha existido una actitud pasiva, una dejación o abandono que demuestre un desinterés por parte del que habría padecido los perjuicios de una actividad incorrecta de un tercero.

TERCERO.-En el presente caso debemos partir del mes de julio de 2007 como fecha en la que se estaban produciendo los daños por el movimiento de tierras ordenado por el Sr. Leoncio , fecha de la que parte la Juez de Instancia y que se revela por la fotografía aérea del lugar (f. 71).

Debe tenerse en cuenta que los actores no residen en la región de Murcia sino en Guadalajara y por tanto no podían conocer exactamente los movimientos de unas tierras sitas en el campo de Fortuna, siendo por tanto tardío su conocimiento de lo ocurrido retrasándose por ello el momento en el que pudieron tener constancia del alcance y autoría del movimiento de tierras. Una vez identificada la persona del Sr. Leoncio como responsable del movimiento de tierra y de que se arrogaba para sí la titularidad de las parcelas catastrales nº NUM000 y NUM001 , decidieron acudir a la Gerencia regional del Catastro de Murcia para comprobar si había existido algún cambio en la titularidad de aquellas parcelas catastrales, denunciando con fecha 15 de julio de 2008 la usurpación por el Sr. Leoncio de aquellas parcelas y del cambio de dominio de las mismas en el expediente NUM002 seguido sin su conocimiento (téngase en cuenta que los actores habían adquirido la finca en subasta judicial por deudas del primitivo propietario) (documento nº 6, al f. 54 a 56).

Esta Sala considera que dicha actuación debe tener carácter interruptivo de la prescripción al plantearse ante un organismo público y denunciarse expresamente a la persona que habría causado la usurpación y que finalmente ha sido demandado.

El 15 de mayo de 2009, antes por tanto de que transcurriera un año desde aquella denuncia ante la Gerencia del Catastro, los hoy actores plantearon la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil contra el Sr. Leoncio (d. 7, f. 60) concretando los hechos ocurridos en el verano de 2007 consistentes en el desmonte de la parcela NUM001 y en el labrado de la parcela nº NUM000 con rotura de la instalación de riego existente. Ante la negativa del Sr. Leoncio a atender a las reclamaciones verbales de los Sres. Rodolfo y Silvio , éstos solicitaron la ayuda de un Letrado que envió al Sr. Leoncio una carta fechada el 1 de julio de 2009 (documento nº 10, f. 100), planteando entonces la demanda origen de este procedimiento el 3 de septiembre de 2009.

No puede afirmarse por tanto que haya existido una actuación pasiva por parte de los actores en el intento de reclamar el derecho que les correspondía y que había sido vulnerado por el movimiento inconsentido de terrenos de su propiedad.

Prueba de que nunca se han aquietado en sus reclamaciones es la interposición de la denuncia penal contra el Sr. Leoncio por falsedad documental una vez que les fue notificada la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por la apreciación de la prescripción que ahora se rechaza.

Este procedimiento ha estado paralizado hasta el pasado 24 de abril de 2013 precisamente por la tramitación de aquella denuncia; diligencias penales que han sido finalmente archivadas por apreciar la prescripción del delito en el auto de 11 de abril de 2013, dictado por la Sección Tercera, pese a que, del estudio de lo ocurrido, le lleva a afirmar que 'La Sala sí apreciaría la existencia de una presunta falsedad documental cometida por particulares en documento público, encuadrable en el artículo 392 del código Penal ', razón por la cual deja libre la acción civil (la ventilada en este procedimiento) en defensa de sus legítimos derechos.

CUARTO.-Descartada por tanto la excepción de prescripción y entrando a conocer del fondo del asunto, es evidente que el Sr. Leoncio invadió terrenos que constan son propiedad de los actores, para lo cual, incluso llegó a ampliar indebidamente (casi el doble) la dimensión de sus fincas a fin de justificar su actuación; dicha incorrecta actuación ante el Catastro quedó sin efecto ante la reclamación de los hoy actores que figuraban como dueños de los terrenos tal y como se deduce de la amplia documental aportada a los autos y del contenido del auto dictado por la Sección Tercera antes mencionado en el que se describe las maniobras del Sr. Leoncio para arropar su actuación bajo la protección de un expediente de dominio para amparar un exceso de cabida inexistente.

Tal actuación implica, al menos una actuación culposa que debe llevar a la reparación de los daños y perjuicios sufridos en las tierras de los Sres. Rodolfo y Silvio .

QUINTO.-Debiendo por tanto el Sr. Leoncio indemnizar los daños y perjuicios causados, esta Sala considera acreditados los siguientes en virtud del dictamen elaborado por el perito de la actora (documento nº 9).

-9542 euros por reposición de la instalación de riego dado que, las tuberías, aunque en desuso, fueron eliminadas con motivo de la roturación de los terrenos y por tanto los actores tienen derecho a cobrar el importe de las mismas.

-2671 euros por la reposición de los linderos alterados con el movimiento de tierras.

No procede sin embargo conceder los otros dos conceptos reclamados:

-Perjuicio económico por no cultivo dado que las tierras no estaban cultivadas, ni los actores han demostrado su intención de explotarlas desde el año 2004 en el que la adquirieron, no habiéndose producido la usurpación de los terrenos hasta los meses de mayo y julio de 2007.

-Desmonte y retirada de áridos del cerro existente en la parcela NUM001 , no procede por cuanto el desmonte no le ha supuesto un perjuicio al haber abancalado unos terrenos incultos y al no haberse retirado cantidad alguna por áridos, al limitarse al movimiento de tierras dentro de la parcela.

En definitiva el demandado deberá indemnizar a los actores en la suma de 12.221 euros más los intereses legales desde el 3 de septiembre de 2009, fecha de la interpelación judicial.

SEXTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo y Silvio contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Leoncio a que abone a los actores la cantidad de doce mil, doscientos doce euros(12.212 E) más sus intereses legales desde el 3 de septiembre de 2009, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en ambas instancias.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Remítanse los autos principales, con copia del auto dictado por la Sección Tercera y testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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