Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 142/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 364/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/010942

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 142/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 564/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INTEGRA SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: AINARA LEIBA ZABALBEITIA

Recurrido/a / Errekurritua: ARRIGUNAGA ASESORES S.L.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a/ Abokatua: VICENTE RONCERO GALLO

S E N T E N C I A Nº 364/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 564/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes:

Como partes recurrentes INTEGRA SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Imaz Nuere y dirigido por la Letrada Sra. Ainhara Leba Zabalbeitia.

Y como parte recurrida que se opone al recurso ARRIGUNAGA ASCENSORES, S.L.L.,representada por el Procurador Sr. González Caranceja y dirigido por el Letrado Sr. Vicente Roncero Gallo.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 7 de diciembre de 2012 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de ARRIGUNAGA ASESORES, SL contra INTEGRA SOLUCIONES EMPRESARIALES, SL, a la que se condena a pagar a la actora la suma de 9.086 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 142/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Dª REYES CASTRESANA GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Arrigunaga Asesores S.L.L., empresa dedicada a prestación de servicios de consultoría, planteó demanda frente a Integra Soluciones Empresariales, S.L., en reclamación de la cantidad de 10.148 euros, por los servicios profesionales prestados de elaboración de informe de valoración de la demandada, asesoramiento, redacción y presentación ante Notario y Registro de modificación de Estatutos y redacción de contrato privado de opción de compra de participaciones sociales, según factura que aporta. A lo que se opuso la demandada Integra Soluciones Empresariales, S.L., alegando falta de legitimación pasiva al efectuar el encargo el D. Eugenio a título individual y no como representante de ésta, al estar incluidos los servicios prestados en el precio pactado en el contrato de prestación de servicios de 28 de octubre de 2.009 por el que se sigue pleito pendiente por incumplimiento imputable a la actora, además de impugnar la cuantía de la cantidad reclamada y facturada.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.086 euros (7.700 euros por 70 horas a 110 euros/hora más IVA), por el dictamen sobre la valoración de la sociedad Integra, desestimando los motivos de oposición vertidos por la demandada, rechazando la reclamación por asesoramiento de la modificación de estatutos y del contrato de opción de compra de participaciones sociales.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Integra Soluciones Empresariales, S.L., al mostrar su disconformidad con la misma, reproduciendo los mismos motivos de oposición que ya fueron analizados y resueltos en la sentencia de instancia, y todo ello basado en una errónea valoración de la prueba y de la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación formulado por Integra Soluciones Empresariales, S.L., se centra en impugnar la veracidad y el alcance probatorio de la factura que funda la reclamación que nos ocupa. Aparte del incumplimiento de obligaciones fiscales, alega que la reclamación judicial que nos ocupan se cimienta en una factura falsa, hecha a medida para el proceso que nos ocupa. Habiendo impugnación de la factura, la parte actora debería de haber desplegado mayor actividad probatoria, que la mera aportación de la citada factura. Sigue argumentando que existen indicios para rechazar la autenticidad de la factura: (1) La oferta de valoración de las empresas del Grupo Integral de 12 de agosto de 2010, que debió ser aportada junto con la demanda, está firmada por D. Eugenio , en trámites de abandonar Integra y pasar a trabajar como administrador único para Arrigunaga Asesores, existiendo un conflicto de intereses del Sr. Eugenio con el Grupo Integra, mientras que el apunte contable aportado supone un reconocimiento de la deuda de Arrigunaga a Integra por 8.850 euros reclamada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo, los cuales no justifican la veracidad de la deuda; (2) La falta de reclamaciones previas y la lectura del correo electrónico de 17 de enero de 2.011enviado por el Sr. Guillermo de Arrigunaga Asesores al Sr. Luis Angel de Integra sobre resolución contractual, sin nada que reclamarse por ningún concepto, criticando los razonamientos vertidos al respecto por la Magistrada a quo; (3) La declaración del asesor de Integral D. Leonardo , sobre que dicha factura no está en la contabilidad de la mercantil apelante; y (4) El ánimo de la actora es revanchista ante la demanda monitoria promovida por Integra en reclamación de 8.850 euros más IVA.

Este motivo de apelación debe ser rechazado.

Comencemos diciendo que, y como tantas veces tiene dicho este tribunal, a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación y en relación con el denunciado error judicial en la apreciación de la prueba, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerlas a los Juzgadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala (en este caso, el Juzgador de Instancia) hace de toda la prueba practicada, por la valoración realizada por la parte recurrente, función que corresponde al juzgador a quo y no a las partes ( sentencia del T. S. de 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 , las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación bajo la potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador de la instancia, debe demostrarse que éste ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Y añadamos que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 CC no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SSTS de 29-5-87 , 20-4-89 , 29-10-92 , 18-11-94 y 19-7-95 , entre otras muchas).

En el caso de autos, no se aprecia ninguna equivocación por parte de la Magistrada a quo en la valoración del material probatorio y en los razonamientos fácticos y jurídicos que la misma realiza, que son asumidos por este Tribunal, sin que sea dable sustituir la valoración objetiva e imparcial contenida en la sentencia recurrida por la interesada y parcial de la parte apelante. Las manifestaciones efectuadas por la parte apelante sobre obligaciones fiscales de la factura y contabilidad de mercantiles, las reclamaciones previas y las relaciones litigiosas surgidas entre partes son baladí, y por tanto irrelevantes para resolver esta alzada.

El contenido de factura reclamada es corroborado con la documental de oferta aceptada de valoración económica de las empresas del Grupo Integra de 12 de agosto 2.010, por los interrogatorios de los representantes legales de los litigantes, Sr. Luis Angel de la apelante Integra, y Sr. Guillermo de Arrigunaga Asesores, y también por la testifical practicada en estos autos, de propio D. Eugenio , ex socio fundador de la apelante Integra que pasó a ser directivo de Arrigunaga Asesores, y de D. Jorge , designado por la actora para prestar los servicios contratados, asegurando que dicho informe fue encargado por el Sr. Luis Angel y el Sr. Eugenio con negociaciones y reuniones habidas entre ellos.

Se viene a denunciar infracción procesal en orden a la admisión documental de la mencionada oferta del informe de valoración en sede de audiencia previa por considerar que debió aportarse con la demanda al ser un documento de los que la parte funda su derecho y por tanto la aportación en el acto de la audiencia previa resultó extemporánea por lo que su admisión por el juzgador infringía lo dispuesto en los arts. 270 y 265 de la LEC . El artículo 459 de la LEC establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, así mismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, el precepto exige además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo , es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. En conclusión, la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales es intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley. Por su parte el art. 285 de la LEC establece: 1. El Tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas. 2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

Por lo que expuesto, en relación al caso de autos, examinada la audiencia previa, se propone esta prueba por la parte actora y se impugna por la apelante en cuanto a su alcance probatorio, es admitida por la Magistrada a quo al amparo del apartado 3º del art. 265 de la LECy ante dicha admisión la demandada no interpuso el preceptivo recurso de reposición ni formuló protesta.

TERCERO.-La parte apelante vuelve a insiste en la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva puesto que el encargo de realizar dicho informe de valoración no fue por la demandada Integra sino por el Sr. Eugenio , quien dice que actuaba de manera individual y nunca en representación del Grupo Integra, y para hecho de base en extracciones de los testimonios de la prueba de interrogatorio de D. Luis Angel y de la prueba testifical de mencionado D. Eugenio .

Como hemos ya dicho, no se aprecia ninguna errónea valoración de la prueba admitida y practicada que es minuciosa y detalladamente analizada por la Magistrada de instancia. El rechazo de dicha excepción perentoria está en la propia configuración del documento privado de oferta aceptada de valoración económica de las empresas del Grupo Integra, firmado por D. Eugenio en representación de Integra Soluciones Empresariales, S.L., con el sello de dicha empresa. Y en las pruebas testifical practicadas, de las que resultan las conversaciones mantenidas no solo con D. Eugenio de Integra sino también con D. Luis Angel de Integra, como se ha reconocido por el mismo, si bien explica que entendía que dicho trabajo quedaría englobado en el contrato de servicios de consultoría sin ser susceptible de facturación aparte, es decir, que formaba parte del contrato de asesoramiento fiscal, contable, financiero y laboral.

CUARTO.-A continuación la parte apelante reproduce el mismo motivo de oposición alegado en la instancia y rechazado en la sentencia recurrida, de que nadie les informó del hecho de que la redacción de este informe supondría un sobrecoste a la cuota mensual establecida en el contrato de prestación de servicios que de 29 de octubre de 2.009 que venían manteniendo las partes. Sostiene que la redacción del informe se realiza dentro del marco de la relación contractual existente entre los litigantes. Apunta a que el mencionado informe no desplegó ningún tipo de resultado, conllevando un incumplimiento o cumplimiento defectuoso con Arrigunaga Asesores.

No acogemos estos argumentos revocatorios.

Atendiendo a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 y ss del Código Civil , y siendo que los términos del contrato litigioso de 29 de octubre de 2009 claros en cuanto que se refiere a la realización de servicios de asesoramiento financiero, fiscal contable y laboral por el precio mensual estipulado, no tiene encaje en el mismos los servicios prestados, aquí reclamados.

Así las cosas ha resultado probado que Arrigunaga Asesores, S.L.L., además de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento y consultoría, procedió a la elaboración de un informe de valoración de las empresas del Grupo Integra, en el que existía un presupuesto separado del precio a satisfacer por dicho trabajo. Por el contrario la parte demandada, cuya carga probatoria le incumbía en virtud el art. 217 de la LEC , nada ha acreditado sobre el incumplimiento o cumplimiento defectuosa que imputa a la contraparte, puesto que lo cierto es que el dictamen de valoración existe y que el mismo se presentó a la apelante Integra en diciembre de 2.010.

QUINTO.-Por último, la parte apelante impugna la cuantía reclamada como precio de los servicios prestados. Está disconforme con la efectiva realización del trabajo en las horas presupuestadas, (70 horas), atendiendo a la apreciación conjunta de los testimonios prestados por los que elaboraron dicho informe, el Sr. Jorge y el Sr. Leonardo . Estima que en el peor de los casos se invirtieron 56 horas, o, en una solución intermedia 25 horas como estima el propio Sr. Leonardo , o la fórmula más viable de 12 horas, las 5 ó 6 horas para acabar la mitad el trabajo que había comenzado el Sr. Jorge , luego la totalidad a facturar serían 12 horas.

Tras examinar la oferta aceptada junto con el presupuesto (que solo se contiene una 'estimación' para realización los trabajos necesarios de planificación y ejecución material del proyecto de 70 horas de trabajo), y los testimonios prestados por el Sr. Jorge , encargado de realizar la mitad de la valoración, quien alega que precisó de unas 50 ó 60 horas, mientras el Sr. Leonardo , encargado de acabar el trabajo declaró que dedicó 1 hora a la presentación y 5 ó 6 horas a la elaboración, si bien apunta a que las horas invertidas para la realización de dicho estudio podrían ascender a 25 horas para toda la valoración, este motivo de apelación debe ser estimado.

Partiendo de que las horas invertidas en la realización de dicho informe pericial son a cargo de la parte actora, al ser presupuesto que determina el precio final del dictamen de valoración, y siendo que la ausencia de su probanza a quien perjudica es a la parte demandante, consideramos acreditado únicamente que en la realización de dicho informe se invirtieron las horas que dijeron los encargados de su redacción, es decir, 56 horas, suma de 50 horas que empleó el Sr. Jorge , y 6 horas el Sr. Leonardo en acabar el mismo y en su presentación a Integra, que, a razón de 70 euros la hora, dan un total de 3.920 más 18% de IVA, es decir, 4.625,60 euros.

SEXTO.-Se estima parcialmente el recurso de apelación sin que se efectúe pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2 de la LEC .

SÈPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por INTEGRA SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L.,representada por la Procuradora Dña. Concepción Imaz Nuere, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 564/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Arrigunaga Asesores, S.L.L., debemos condenar y condenamos a la demandada Integra Soluciones Empresariales, S.L., a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SEIS EUROS (4.625,60 euros), sin pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvase a INTEGRA SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0142 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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