Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 115/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 364/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100318

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14218

Núm. Roj: SAP M 14218/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002011
Recurso de Apelación 115/2014 ANTE
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 918/2012
APELANTE: D./Dña. Artemio
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
APELADO: JULUJO SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 115/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº918/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 115/14, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada JULUJO S.A, representada por el Procurador D. David Martín Ibeas; y, de otra,
como demanda y hoy apelante D. Artemio , representada por la Procuradora Dña. Francisca Izquierdo
Labella; sobre desahucio y reclamación ventas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Collado Villalba, en fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando la demanda interpuesta a instancia del procurador Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de la entidad JULUJO S.A., contra Artemio , representado por la procuradora Francisca Izquierdo Labella, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre, expedita, y a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 , de Collado Villalba, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal. Igualmente debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON VEINTE EUROS, (6.131,20 EUROS) en concepto de rentas, así como a aquellas que se devenguen hasta el momento del efectivo abandono de la vivienda, con los intereses legales y procesales que correspondan y todo ello con expresa condena en costas.. Se mantiene la fecha de lanzamiento prevista para el día de catorce de mayo de dos mil trece..'.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero .- Por Auto de la Sala de fecha 10 de abril de 2014 se acordó recibir el presente litigio a prueba solicitado por la representación procesal de la parte demandada y hoy apelante D. Artemio en su escrito de interposición del recurso, consistente en la unión a los autos únicamente los resguardos de ingreso aportados por indicada parte, y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día once de septiembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- En la demanda se ejercita por Julujo, SA acción de desahucio por expiración de plazo y por falta de pago, más la de reclamación de cantidades adeudadas, contra D. Artemio , en relación con la vivienda NUM001 de la CALLE000 , nº NUM000 , de Collado Villalba, siendo el precio del arrendamiento 1.081,80 euros anuales. Se fijó en la demanda la deuda en 5.949,90 euros, devengándose 90,15 euros más por cada mes que transcurriese sin ser desalojada la vivienda arrendada.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado a pagar 6.131,20 euros, más las rentas que se devenguen hasta el efectivo abandono de la vivienda. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado.

Tercero .- El recurso del demandado pide en su primer apartado la nulidad de actuaciones por diversos motivos. El primero, porque la juzgadora de instancia dictó sentencia sin esperar a recibir copia de un proceso penal, autos 517/2003 del Juzgado nº 3 de Collado- Villalba, tras haber acordado en el acto del juicio la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta recibir esa documentación. Pero no es cierto que acordase oralmente esa suspensión, según se comprueba tras visionar la grabación del juicio, desestimándose el motivo. Por lo demás, se da por reproducido lo expuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la innecesariedad de contar en este proceso con esos autos penales.

Se insiste en el defecto de representación de la parte actora por no haber otorgado el poder al procurador la administradora Dª Artemio . Pero consta en el poder que lo otorgó D. Rosendo haciendo uso de la facultad que le fue conferida en escritura de 21 de octubre de 2010, que se exhibió al notario, como este recoge en el poder al procurador y hubiera podido comprobar la parte, de haberlo leído; luego no existe el defecto invocado.

El segundo defecto de representación sostiene, sin base legal ni cita de precepto alguno, que el procurador de la parte actora 'está inhabilitado procesalmente' para serlo por haber sido procurador contrario de la actora Julujo, SA en otro proceso, lo que se rechaza por carecer de todo sustento legal.

Se alega falta de acción, lo que significa pedir la desestimación de la demanda, pero se reconduce a una circunstancia irrelevante, que Julujo, SA ya interpuso otro desahucio contra otra persona. No se entiende siquiera el sentido de esta alegación, bastando dar por reproducido lo razonado por la juzgadora de instancia para desestimarla.

Se reitera la no notificación fehaciente de la 'voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento', aludiéndose a que no consta que el demandado recibiese el burofax enviado por la actora con fecha 12 de abril de 2012, que tenía la finalidad de que el arrendamiento no se prorrogase a su vencimiento el siguiente 1 de septiembre. Efectivamente, no consta esa recepción, pues pese a enviarse el burofax con acuse de recibo (folios 27 y 28 de los autos), este acuse no ha sido unido a los autos, luego no consta cuándo se recibió ese burofax ni si lo recibió el destinatario. No es admisible, como hace la juzgadora de instancia, presumir la recepción de una comunicación. Es un hecho que incumbe probar a la parte actora ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y su falta de prueba impone concluir que no se notificó al arrendatario la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato. En tal caso, habrá que admitir que sí se produjo tácita reconducción ( artículos 1.566 y 1.581 del Código civil ) desde el 1 de septiembre de 2012. Pero se trata de un requisito de fondo, no de una causa de nulidad de actuaciones.

A continuación, insistiendo en la evidente confusión en lo que es causa de nulidad de actuaciones y oposición al fondo del asunto, alude el recurso a la culpa de la arrendadora en el supuesto impago de rentas, sin más explicación, careciendo así de toda justificación el reconocido impago; se menciona telegráficamente la imposibilidad de enervación y la 'extemporaneidad de la demanda', sobre lo que nada se puede decir porque nada se alega en el recurso; y se insiste en el litisconsorcio pasivo necesario, al que también se refiere el recurso más adelante, pretendiendo que intervenga en el litigio como demandado quien no es arrendatario, sino -según se dice- acreedor hipotecario, extraña pretensión que carece de todo fundamento, confirmándose la desestimación acordada en la instancia.

Dentro del apartado de nulidad de actuaciones se introduce la alegación de 'posible nulidad parcial de actuaciones por complejidad', aludiéndose a continuación a diversas circunstancias -en cinco subapartados-, tratándose en todo caso de alegaciones nuevas en segunda instancia y, por ello, inadmisibles ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de ahí que, sin más, se desestimen.

Cuarto .- El segundo apartado del recurso, después del relativo a la nulidad de actuaciones, se titula 'impugnación por motivos de fondo', pero no es más que una reiteración de los ya alegados. Se da aquí por reproducido lo expuesto en cuanto a las alegaciones de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción, defecto de representación de la actora y falta de notificación fehaciente de la voluntad de 'rescindir' el contrato.

En cuanto a la enervación de la acción y la falta de pago de rentas, viene a reconocerse el impago, pero se alega la compensación con una supuesta deuda de la sociedad actora con el demandado, que se dice asciende a más de un millón de euros (1.083.666,19 euros). La sentencia de instancia señaló al respecto que no se había acreditado tal deuda, pues se limitaba el demandado a aportar numerosas demandas ante el Juzgado nº 1 de Collado Villalba, así como apuntes contables y actas de la mercantil, documentación de la que no se infería la existencia de la deuda. Frente a esta declaración, nada alega el apelante, que se limita a dar por sentado que la deuda existe, sin rebatir la falta de prueba apreciada.

De todo ello claramente se desprende que, rechazada la pretendida compensación, no puede existir enervación de la acción, pues no se ha producido el pago o puesta a disposición de la arrendadora de la cantidad adeudada ( artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), subsistiendo la deuda que motiva la estimación de la acción de desahucio por falta de pago y la condena al pago de 6.131,20 euros, más rentas que se devenguen en lo sucesivo hasta el abandono de la vivienda, que procede confirmar.

De acuerdo con lo expuesto, ha de desestimarse el recurso, y dado que se confirma la sentencia de instancia, carece de relevancia que se haya apreciado que existió tácita reconducción, al concurrir la falta de pago alegada y estimarse la acción de desahucio por este motivo.

Quinto .- Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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