Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 391/2012 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 364/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 391/2012.

SENTENCIA NÚM. 364

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 28 de julio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre resolución de contrato de compraventa de vehículo, seguidos a instancia de Doña Santiaga contra la entidad 'Autos Moliere S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2010 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dña. Santiaga , asistido del Letrado Dña. Olga Cossie Rubio, contra la entidad Autos Moliere, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dña. María del Mar Arias Porras y asistido del Letrado Dña. Ines Cobo González, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa condenando a la parte demandada a la devolución del lo entregado, es decir, a la cantidad de 5.900 Euros, más intereses, condenándole asimismo al pago de las costas procesales caudadas.'

Por auto de fecha 1 de julio de 2011 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente:'Se aclarala sentencia de fecha 10 de junio de 2011, en el sentido de que donde se dice 'condenándole así mismo al pago de las costas procesales causadas', debe decir 'sin especial pronunciamiento condenatorio en costas'.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 12 de mayo de 2014.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que reformase íntegramente los pronunciamientos impugnados y acordase la absolución de esta parte, con expresa condena en costas a la parte apelada. Para el hipotético caso de que no fuesen estimados los pronunciamientos recogidos en el suplico, pidió que se mandase un perito judicial imparcial para comprobar la veracidad de la peritación de esta parte y en caso de devolución del vehículo, si se encontrase en una situación de deterioro, solamente correría con los gastos de la grúa para poder trasladarlo, de la ubicación actual del vehículo a las instalaciones de 'Autos Moliere'. El artículo 1490 del Código Civil indica que el consumidor tiene un plazo máximo de seis meses para reclamar el vicio oculto y en este caso la demandante reclama a esta parte por el vicio 16 meses después, puesto que la relación comercial empieza con la firma del contrato de compraventa el 16 de enero de 2009 y manda un Burofax a la demandada el 13 de mayo de 2010, por lo que debe entenderse que el vicio, en el caso de existir, estaba ya extinguido. Es más, conforme a la normativa aplicable, se establecen reglas procesales de presunción, inversión de carga de la prueba y caducidad, que en este caso por ser bienes de segunda mano es de un año. El vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, pero que no sea inferior a un año desde la entrega del vehículo. Que el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de 2 meses, cosa que no ha ocurrido en este caso, ya que transcurrieron 4 meses desde la notificación de dicho burofax, para poner en conocimiento a la parte demandante que el vehículo había entrado en el taller. La Ley exige al vendedor la reparación del bien siempre y cuando esta reparación no sea desproporcionada, ni está obligado a una determinada forma de reparación, y esta parte tiene sus talleres concertados para la reparación de los vehículos vendidos con garantía y no está obligada a llevar el coche a un concesionario oficial para su reparación; sino que el consumidor debe a avisar al vendedor de la avería y este último determinar la manera en que le es más conveniente repararla, respetando siempre los plazos legales y la reparación total del bien dañado. Lo que a esta parte le llama la atención es que la demandante no le ha informado en ningún momento de la avería, o hasta 2 meses después, para poder comprobar en sus talleres el daño que sufría este vehículo, ya que el vendedor tiene su derecho de comprobar si es una avería fortuita o una negligencia del comprador, o es causada por piezas de desgaste habitual, y así poder subsanarlo o negarse a hacerlo, por tanto el consumidor no puede desmontar ni arreglar el coche hasta no comunicar la avería al vendedor para que éste lo pueda llevar a su mecánico o perito y así comprobar el motivo de la avería. Causa sorpresa que el vehículo se arregle tres días antes del vencimiento de la garantía y justamente la factura que de la supuesta avería ha emitido el taller oficial 'Gibralfaro Motor' no tiene ninguna fecha de entrada y ni siquiera viene a nombre de la demandante, lo que significa que es un documento que debería carecer de validez, puesto que carece de veracidad. Da que pensar que en la factura que presenta la parte demandante junto con la demanda en ningún lado pone la fecha de entrada del vehículo con la avería entre comillas, pues cuando un vehículo entra en cualquier taller, y más en uno oficial como es el caso, ponen la fecha en la que el vehículo entra al taller, es por ello que cuesta pensar que el vehículo entró al taller esa fecha. Esta parte no entiende con qué exactitud puede precisar un antiguo empleado (mecánico) de la entidad 'Gibralfaro Motor' que revisó un vehículo el día 12 de enero de 2010, cuando ni siquiera pone en dicha factura emitida por la entidad la fecha, y un año después esta persona recuerda exactamente el día. La demandante manifiesta que el vehículo entra en dicho taller oficial con una avería de entrada de agua, con humedades y con restos de óxido y moho, lo que no significa que el vehículo lo vendió la demandada ya averiado, puesto que la demandante tenía el vehículo ya casi un año antes. El vehículo, como indica el perito Sr. Cayetano , tiene todos sus componentes originales sin cambiar y en perfecto estado, sin ningún indicio de inundación, y lo que más llama la atención es que no exista olor a mojado - que en este caso sería un olor casi a podrido - y que no haya resto de barro, y que el poco óxido que tenía el coche en algunos elementos ocultos es una oxidación normal que sufren los componentes de todos los vehículos debido a la exposición a las condiciones climatológicas y que no afecta para nada al correcto uso del vehículo. En el juicio, ni el perito de la demandante ni el mecánico del taller 'Gibralfaro Motor' pudieron afirmar claramente que este vehículo ha sido inundado, y tampoco las posibles fechas de esta inundación. Y al revisar el coche el perito de esta parte, con la asistencia del mecánico que llevó esta parte para la peritación del vehículo, el único elemento que se observó dañado es una centralita eléctrica que, más que mojada tenía síntomas de haber sido quemada, ya que se encontró posteriormente un polvo en los bajos del coche que el perito de la parte demandante dijo que era para camuflar el olor a mojado y que esta parte llevó a analizar comprobando que era polvo de extintor, lo que deja sin sentido el vicio por inundación o entrada de agua. Por su parte, el mecánico que llevó esta parte para peritar negó tajantemente en el juicio que el vehículo haya sido inundado, y el perito Sr. Iván dijo que el tiempo que se tarda en restaurar un vehículo inundado es, más o menos, de tres meses, por lo que a la demandada no le ha dado tiempo material a inundarlo y volver a repararlo, puesto que solamente estuvo en la compraventa dos meses. Al ser materialmente imposible que el siniestro haya ocurrido durante los dos meses que lo tuvo esta parte, la única posibilidad lógica y materialmente posible es que haya ocurrido durante el periodo que lo tuvo la demandante, por lo que debe eximirse a la demandada de cualquier responsabilidad de subsanarlo.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria, añadiendo que la parte demandada y apelante olvida que ambas partes firmaron inicialmente un contrato de compraventa el día 16 de enero de 2009, en virtud del cual nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones: para el vendedor entregar la cosa y para el comprador pagar su precio; pero no cumple el primero su obligación con solo entregar lo vendido, sino que también debe garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida para que sirva al comprador para satisfacer la finalidad para que la misma fue adquirida, y a tal efecto el artículo 1484 del Código Civil determina que el vendedor está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo su uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; respondiendo el vendedor de los vicios ocultos de la cosa vendida aunque los ignorase, según el artículo 1485, y pudiendo el comprador optar entre desistir del contrato, siéndole abonados los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional del precio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1486, es decir, que en el primer caso el comprador deberá devolver la cosa y el vendedor el precio. Con relación a lo expuesto, la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo , aplicable al caso que nos ocupa, y de acuerdo con la Directiva de la que trae causa, regula y establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. La Ley contiene dos aspectos esenciales que se refieren al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia Ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y a la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. Con relación al primer aspecto, el marco legal de garantía, éste tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra, para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas. Por lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta Ley. La parte ahora recurrente alega caducidad de la acción, inexistencia de vicio, falta de información, duda en cuanto a la fecha de la avería, existencia de polvo de extintor... y nada de lo alegado se corresponde con la realidad. De lo dispuesto en la Ley aplicable, de la documental aportada, así como de las testificales practicadas en el acto de juicio ha quedado acreditado, según esta parte, que el día 12 de enero de 2010 el vehículo en cuestión tuvo la avería descrita en la hoja de recepción que figura en el informe pericial aportado; que se debió a la existencia de vicios ocultos, según las testificales practicadas, es decir, el Jefe de Taller de 'Gibralfaro Motor', a la vez mecánico, que depuso en el acto de juicio ratificando la avería que presentaba el vehículo y el motivo de la misma, correspondiéndose con una entrada importante de agua y las consecuencias que ello conlleva; que, asimismo, la pericial practicada por Don Iván puso de manifiesto, junto al reportaje fotográfico presentado con el informe pericial, que el estado del vehículo refleja que no se corresponde con un vehículo de esa antigüedad, pues se observan superficies mohosas y oxidadas en la caja de conexiones eléctricas, así como en la zona inferior del habitáculo del conductor; que se aprecian restos de producto con aspecto arenoso con cierto olor a ambientador, que los vehículos de la marca no lo traen de fabrica, desconociéndose el motivo por el que haya podido utilizarse; y que también se aprecian restos de óxido a la altura de la llave de contacto y del hueco de la radio del vehículo; que la apariencia del motor no es la habitual en un vehículo de esos años que haya tenido un uso normal, y se compara el motor de un vehículo siniestro total, que se encontraba en el taller, con el motor del vehículo objeto de informe y el aspecto es similar. Lo cierto es que la demandante compró un vehículo con una antigüedad de dos años y, antes de un año, sufrió una avería, siendo la consecuencia de ello que, desde sufrió la avería, ya no se ha podido utilizar el vehículo, y en la actualidad sigue sin poder disponer del vehículo dado que la reparación es bastante costosa.

TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', la demandante ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo por vicios ocultos, con devolución de la cantidad pagada, o subsidiariamente que se condene a la parte demandada a la total reparación del vehículo. La entidad demandada opone la caducidad de la acción, alegando que el vehículo no tenía vicio oculto, que pasó la correspondiente ITV y que el conocimiento es tardío desde que sucede la avería, habiendo transcurrido más de cuatro meses. El juzgador estudia en primer lugar la caducidad de la acción de resolución por vicios ocultos o la caducidad de la acción para la reparación del vehículo, indicando que ha de tenerse en cuenta la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo pues es de aplicación al caso, siendo la norma que transpone a nuestro ordenamiento la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; norma europea que establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. En dicha regulación la responsabilidad del vendedor se designa como garantía y se concreta en que responde de que los bienes o productos de consumo que tenga que entregar al consumidor sean conformes en el momento de la entrega del producto, que debe ajustarse tanto a lo estipulado en el contrato como a lo dispuesto en la Ley. Se trata de una obligación de conformidad que representa la garantía legal del consumidor y cuya falta se identifica como un supuesto de incumplimiento, conforme al artículo 1º.1 de la citada Ley ; es, por tanto, el concepto de conformidad que sustituye al saneamiento regulado en el Código Civil en sus artículos 1474 y 1484 y siguientes , y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria, es decir, aunque no se percibiese en el momento de la compra, tiene su origen en el mismo bien. La nueva normativa regula así un concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del 'aliud pro alio', lo que permite un tratamiento unitario. Sigue razonando acertadamente el Juez que, conforme a esta normativa, se establecen reglas procesales de presunción, inversión de carga de la prueba y caducidad, que en el caso enjuiciado, por tratarse de un bien de segunda mano, es de un año; así lo dispone el artículo 9º de la citada Ley al establecer que 'el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad'. Añade el precepto que, 'salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior. 3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 º a 8º de esta Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien. 4. El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido'. El Juez tiene por acreditado que la venta del vehículo se produce el día 16 de enero de 2009 y que la avería se manifiesta el día 12 de enero de 2010, y que, de conformidad con la normativa transcrita, la acción no está caducada. Y esta Sala se muestra de acuerdo con dicho razonamiento y la consecuente conclusión.

CUARTO.- Considerando que el Juez tiene también por acreditado, según resulta de la prueba practicada, 'que la demandante compró a la entidad demandada un vehículo de segunda mano de dos años de antigüedad, habiendo tenido, por causas a la misma no imputables, problemas en la entrega de la documentación del vehículo'. Añade el juzgador que también queda acreditado plenamente que pericialmente se constata que la causa de la avería es que el vehículo ha tenido una importante entrada de agua en su interior que ha afectado a la centralita, presentando a su revisión por el Jefe de Taller de la entidad 'Gifralfaro Motor S.L.' evidentes signos de antiguas humedades, como restos de óxido y también restos de humedad y moho. Siendo así que la centralita es hermética, concluye que el vehículo sufrió una importante entrada de agua, quedando restos evidentes de tal avería apreciables a simple vista y que no están justificados en un vehículo de tres años de antigüedad, ni es normal el aspecto de oxidación de piezas interiores que presenta el vehículo. Entiende el perito que el siniestro ocurrido fue reparado de forma deficiente antes de la venta, o no se reparó, y que ello fue la causa de que el vehículo sufriese la avería que se describe y que es de tal entidad - su coste de reparación asciende a 7.068 euros - que permite concluir que al momento de la venta padecía un defecto oculto que hacía al automóvil impropio para su destino. El Juez, razonando por qué acoge una pericial y no otra, concluye que la demanda debe ser estimada y que, conforme a la Ley General de Venta de Bienes al Consumo, debe declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo en cuestión, y condena a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad por ella entregada como precio, es decir, 5.990 euros. Esta Sala, estudiando de nuevo la prueba practicada en el proceso, llega a conclusión confirmatoria de la sentencia ahora revisada, y ello porque, como bien expone el juzgador, la regulación de la garantía de bienes al consumo es, en gran medida, una regulación de 'presunciones', que integra normas procesales determinantes de una inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la LEC , y, partiendo de que el plazo de garantía legal es de dos años desde la entrega - el vendedor 'responde' de la falta de conformidad durante dos años, como período de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad - salvo los bienes de segunda mano en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año. Y, si bien el consumidor tiene la obligación de informar al vendedor en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento del defecto, la propia Ley señala que el incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Los mecanismos de resarcimiento son: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; subsidiariamente, cuando no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable, la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de los artículos 114 y 118de la Ley, aunque el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos, sin perjuicio del derecho de opción del comprador; y, aunque la Ley no contempla expresamente la indemnización de daños y perjuicios que la falta de conformidad haya podido generar, se refiere a ella el párrafo 2º del artículo 117, al señalar que 'en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad', es decir, conforme a los artículos 1101 y 1124 del CC . Para la resolución del recurso, que se plantea como impugnación de la valoración de la prueba que realiza el Juez 'a quo', parte la Sala de lo hechos que declara probados el Juez, pues, en materia de valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial pacífica que, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez 'a quo', sin que por tanto esté obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación, no es menos cierto que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron las diligencias probatorias; y ello porque es el Juez 'a quo', y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito y para poder otorgar mayor valor, como en este caso, a una pericial que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias del Tribunal Constitucional 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras. La aplicación de las doctrinas expuestas - la procesal probatoria y la sustantiva de consumidores - a los hechos que anteceden, lleva a este Tribunal a tener por buena, como se ha adelantado, la valoración probatoria y la conclusión jurídica alcanzada por el Juez 'a quo'. Así es, en el caso de autos se acredita que el vehículo vendido presentaba una falta de conformidad de la que debe responder la empresa vendedora, por cuanto los defectos que se recogen en el dictamen pericial del Jefe de Taller de la entidad 'Gifralfaro Motor S.L.', concesionaria de la marca, y a los que se hace referencia con profusión de detalles en la sentencia suponen que el coche vendido no presentaba la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta su naturaleza, valorando las deficiencias tanto en su número como en su gravedad, atendiendo a su relevancia respecto a la seguridad en el uso del vehículo, así como al importe de la reparación que habría de efectuarse para circular con seguridad. Dichos defectos se manifestaron dentro del plazo legal desde la entrega del vehículo y ha de presumirse, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 123 de la Ley - presunción que según el propio precepto se aplica también en productos de segunda mano -, que el defecto ya existía cuando la cosa se entregó, por lo que, no siendo esta falta de conformidad incompatible ni con la índole de ésta ni con la naturaleza del producto, corresponde a la vendedora, en lo que representa una inversión de la carga de la prueba, desvirtuar dicha pretensión. Y en el caso de autos ninguna prueba creíble aporta la demandada del correcto estado del vehículo en el momento de su entrega, salvo que el turismo había pasado la ITV, lo que, por su naturaleza no excluye que los defectos indicados pudieran existir, y la manifestación de la compradora en el contrato, la cual no puede ir más allá de la aceptación del estado del vehículo que pueda apreciarse a simple vista o en un examen somero del mismo. En conclusión, la vendedora ha de responder frente a la compradora que ha optado por la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la Ley. Y la resolución de la compraventa comporta, implícitamente, la restitución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato, así la compradora demandante deberá restituir a la vendedora el vehículo comprado en el contrato que se resuelve, y la vendedora deberá devolver el precio, que es lo solicitado en la demanda. La confirmación íntegra de la sentencia implica la de lo dispuesto sobre los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago de la cantidad a devolver, y también lo establecido sobre las costas causadas en la primera instancia - conforme a la rectificación operada en el auto de aclaración - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no solo por razonar el Juez la existencia de serias dudas de hecho sobre el origen de la avería, sino fundamentalmente por haberse aquietado con tal pronunciamiento la demandante, al tomar en esta alzada la cualidad de apelada.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Autos Moliere S.L.' contra la sentencia dictada en fecha diez de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga en sus autos civiles 1387/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, conforme a la aclaración luego efectuada por auto, y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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