Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 219/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 364/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100374
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2022
Núm. Roj: SAP MU 2022/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00364/2014
SENTENCIA Nº 364/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dñª. Maria Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 219/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz y seguido entre D. Gonzalo como
demandante y D. Virgilio y Dña. Casilda como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. López García, mientras que la apelada no
se personó en el presente Rollo de Sala, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara,
que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 21/1/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Abril Ortega en representación de Gonzalo frente a Virgilio y a Casilda , con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el suplico de la demanda se instaba una condena para los demandados consistente en obligarles a reponer determinadas ventanas al tamaño y situación existentes antes de las obras de remodelación de su vivienda (de los demandados) y a reducir el tamaño del voladizo de un balcón, devolviendo todos los huecos a su anterior estado.
La cuantía del pleito se dice indeterminada ex art. 254 y 255 de la LEC , aun sin citar precepto sustantivo alguno en la fundamentación jurídica de dicha demanda. Y se aporta un reportaje fotográfico que incorpora - se indica- instantáneas del lugar, sin bien los llamados a la litis rechazan el valor de tal reportaje fotográfico, aunque nada téngan que objetar respecto de la servidumbre de luces y vistas allí existente, derecho creado por el anterior propietario de ambos fundos en la forma 'del padre de familia' Se está, pues, ante tal signo aparente, habiéndose rehabilitado la casa del demandado agrandando las antiguas ventanas situadas sobre el patio del actor, lo que se considera contrario a Derecho, de ahí la pretensión de éste antes referida.
Los demandados indican que las obras en su vivienda han afectado a la cubierta del edificio sin que se hayan agrandado los huecos que dan al patio/jardín del demandante, aun reconociendo que en una de las ventanas de la planta primera sí han precisado ampliar el hueco anterior, siendo su intención colocar allí ladrillo translúcido para adecuarla a aquella situación.
En suma, se comparte la presencia de una servidumbre de luces y vistas del art. 541 del CC .
Pues bien, el pleito se ha resuelto a favor de la parte demandada en virtud de la estimada en la instancia deficiencia probatoria conforme a las reglas del art. 217 de la LEC .
SEGUNDO.- Pero, Partiendo de la admisión por ambas partes de la existencia del citado derecho real, ha de indicarse que sí ha quedado acreditada la dimensión anterior de los huecos y del voladizo, y no solo la de la ventana reconocida como sí agrandada en la propia contestación a la demanda, la que se dice va a ser modificada.
No atribuye la juez a quo a las fotografías suficiente valor para evidenciar el cambio de dimensiones de los otros huecos, siendo de observar que aunque no se haya acompañado o solicitado del Juzgado una pericia a tales efectos, esa fotografías obedecen sin duda alguna al estado anterior de esa fachada Y no practica la referida resolvente diligencia final alguna en cumplimiento del art. 435 de la ley rituaria , que hubiese permitido contradecir tal aserto.
Se escribe igualmente en la resolución de instancia que la ausencia de esa importante prueba pericial impediría una adecuada ejecución de lo decidido, pues siguen sin conocerse las dimensiones de los huecos anteriores a las obras de rehabilitación de los demandados. Tampoco serviría, se añade, la práctica del reconocimiento judicial solicitado, que solo valdría para apreciar el estado actual de las paredes, nunca el anterior.
Y tales extremos no pueden dejarse para la ejecución por mor de lo dispuesto por los arts. 705 y ss.
de la propia LEC .
TERCERO.- La parte actora recurre y tilda de incongruente tal sentencia, con alusión a los art. 218 y 282 de la LEC .
Ha de acogerse tal protesta, ya que la Juez de Caravaca no ha valorado las pruebas conjuntamente, habiendo rechazado como innecesarias las que estimaba inútiles para alcanzar inferencia sobre el ajuste a Derecho de la pretensión de demanda, sin que esa apreciación sea compartida por este Tribunal a la vista de tal reportaje fotográfico, del que, hay que insistir, no se duda.
Se invoca seguidamente la inaplicación del art. 1214 del CC , sin atender a que tal precepto adjetivo fue derogado por la propia LEC de 2000, pero es de ver igualmente que la operatividad de esa norma es la misma que la del actual art. 217 de la LEC pues preside el onus probandi, como lo hacía aquélla en la vieja LEC.
Además, se critica la carga de probar una servidumbre que es reconocida tácitamente en la propia demanda, pues nunca se discute el derecho a los huecos, sino sus dimensiones.
Y es que realmente se ha justificado la alteración de los huecos, es decir, de sus dimensiones, bastando unas fotografías realizadas por una parte para acreditar el estado anterior de esas ventanas y del voladizo, pese a que ningún fedatario público así lo constatase.
En ese estado de cosas ha de revocarse el principal de los pronunciamientos de la instancia, pues se han probado en legal forma los hechos a los que se pretende anidar la consecuencia jurídica impetrada en la misma demanda.
El TC, interpretando el invocado art. 282 de la ley de enjuiciar, estableció en S. de 21/7/98 que en el ámbito concreto del proceso civil debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba es un régimen básicamente legal que se rige por el sistema de aportación, de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la prueba que estimen conveniente, sino, así mismo, la reclamación o exigencia de su efectividad, y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique La prueba practicada ha venido a determinar, en suma, que se ha agravado una servidumbre sin el consentimiento del dueño del fundo que la sirve, de ahí el desajuste a Derecho de los nuevos huecos abiertos por la parte demandada.
Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse igualmente, por aplicación del principio de vencimiento en Juicio que aloja el art. 394 de la LEC . Las costas de la alzada cursan por lo también establecido por el art. 398 de aquella ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Meroño Sabater, en no mbre y representación de D. Gonzalo , frente a la sentencia de fecha 21/1/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 425/06, del que dimana el rollo nº 219/13, revocamos dicha resolución, estimando definitivamente la demanda y condenando a que repongan el tamaño de las ventanas y el voladizo a las dimensiones anteriores a la obra nueva, con imposición de las costas de instancia a los demandados y sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

