Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 279/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 364/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100362

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00364/2014
S E N T E N C I A Nº: 364/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dos de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000279/2014
, en los que aparece como parte apelante, 'ST 97 TRANSPORTE Y LOGISTICA SL', representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistida por el Letrado D. MANUEL
SILVEIRA SOLLA, y como parte apelada, 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' y
D. Carlos Francisco , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONTSERRAT BARRERAS
GONZÁLEZ, asistida por el Letrado D. TERESA REPRESAS REPRESAS, sobre reclamación de cantidad,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 1º.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Alonso Fernández, en representación de ST.

97 Transportes y Logística S.L., contra Seguros Generali S.A. y Don Carlos Francisco .

2º.- Se condena a ST. 97 Transportes y Logística S.L. al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugnan la resolución de la instancia por la representación de la parte actora articulando una argumentación de error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de un perjuicio real indemnizable, otro de vulneración de la doctrina de los actos propios, sosteniendo con ello la indebida imposición de las costas causadas en la instancia, planteamientos frente a los que se deduce el consiguiente escrito de oposición de contrario una vez dado traslado a tal objeto.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación ha de comenzarse por el abordamiento de la segunda de las alegaciones vertidas en aquél, la vulneración de la doctrina jurisprudencial salvo los actos propios en tanto en cuanto se considera acreditada una oferta indemnizatoria por la aseguradora codemandada que la vincula en relación a la suma ofrecida, extremo sobre el que no se pronunció la reclamación. Es cierto que carece de respuesta la decisión de la instancia en este concreto ámbito, pero también lo es el que impugnada la Documental aportada con la demanda en este ámbito con la demanda y negada la existencia de oferta indemnizatoria en la Vista celebrada por la demandada requerida ex - Art. 328 LEC /2000nada concreto se objetó al respecto, no admitiéndose tampoco en la alzada la documental luego intenta unir por la parte actora (Auto de fecha 15-X-2014 que devino firme). Siendo ello así es claro que no cabe considerar acreditada la realidad de la oferta indemnizatoria que se intenta hacer valer porque la situación acreditada conforme a la prueba aportada, admitida y valorable en autos no responde a los precisiones que el Art. 328 LEC /2000contempla para así poder determinarlo y concluir su realidad. En todo caso, es de reseñar que conforme a continuada Jurisprudencia del Tribunal Supremo las ofertas de acuerdos amistosos no aceptados, como aquí sería el caso tal y como refiere la parte actora, no responden a las características que la doctrina jurisprudencial viene contemplando y exigiendo para la aplicación de los 'actos propios, dado el ámbito y contexto en el que se producen, negociaciones para la resolución a múltiples razones, más allá de las de reconocimiento y asunción de responsabilidad a simples razones económicas ajenas a esta, razonables y esperables. Entenderlo de otro modo conllevaría el restar la posibilidad de negociación cara a una transacción y evitación de un litigio aunque solo sea por razones de su coste. De este modo las ofertas no aceptadas no pueden considerarse vinculantes ni impedir el que en el procedimiento ulterior pueda alegarse el que no converge responsabilidad o el alcance de la interesada en cuantía distinta de la ofrecida ( SAP Cádiz S. 2ª 27-XII-13. SS . T. Sup. 19-X-2009 y 13-III-08; S. AP PO S. 6ª 7-II-14), téngase en cuenta que no nos encontramos en el ámbito del Art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor RDL 8/04-29-X donde se parte de una oferta motivada de la aseguradora '... si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño...', pues nada en tal ámbito se acredita de la documentación acompañada con la demanda admitida e impugnada y valorable como real pues no se remite a tal proyecto ni responde a sus exigencias del apartado 4º necesarias para su validez como tal.



TERCERO.- En relación al primer argumento impugnatorio, resulta correcto la valoración probatoria alcanza por la Juzgadora de la instancia en cuanto a la orfandad e insuficiencia de la aportada y esgrimida por la mercantil actora con la indemnización por el perjuicio derivado de la paralización del camión durante su reparación, 13 días según lo decidido y apreciado no cuestionados ahora en la alzada. Pero dicho ello, lo que nos encontramos no viene a ser una pretensión por lucro cesante o pérdida de ingresos, sino por la necesidad de su sustitución con él consiguiente coste, el que se explica en el interrogatorio del representante legal de la actora quien refiere la contratación de un autónomo a tal efecto, circunstancia que no se acepta en la sentencia dada la ausencia de justificación documental al respecto, de carga y a disposición de la demandante ( Art.

217.1 , 2 y 7 LEC /00). Este perjuicio relativo al coste de sustitución se viene de modo constante considerado como razonable e indemnizable por perfectamente inferible y esperable en el caso de vehículos destinados a una actividad comercial (bus, taxi, camión,...), aquí al transporte de mercancías que en ningún momento se cuestiona (SA AAPP Alicante 20-II-13 PO S.3ª 01.07.2010). De este modo reordenada la cuestión a la prueba y no siendo este sino carga de la actora ( Art. 217.1 , 2 y 7 LEC /00), resulta claro que la contratación de un autónomo resulta una opción como también lo es el hecho habitual de la disposición de vehículos de 'flota' que hubiesen sustituido al siniestrado. Siendo ello así, y atendiendo que la ascensidad probatoria la viene a propiciar la parte actora al esgrimir únicamente la 'certificación' de la Asociación de Transportistas realizada correctamente en la instancia y ya abandonada en esta alzada, lo único que cabe considerar en atención del principio de total indemnidad del daño y perjuicio causado en el siniestro y en evitación de enriquecimiento injusto por una y otra parte, es el coste de la inversión cara a la disposición de vehículos de flota sustitutivos del paralizado en relación a los días efectivos (13) que resulta distinto e inferior al de alquiler de otro para cubrir sus servicios, el que se viene a ponderar en un montante de 100 # día con un total de 1300 #, según otras resoluciones similares de esta Sala (Sentencias 2-IV-2009 , 1-VII-2010 en el caso de un Autobús y de 20-IV-10 en el de un semirremolque). Dicha suma devengará el interés legal del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro del 80, desde la fecha del accidente al no estar justificada la negativa al pago.



CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación parcial de la apelación y demanda deducidas, no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 LEC /00) y acordándose la devolución de la suma depositada para recurrir a la apelante (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de la mercantil ST 97 TRANSPORTE Y LOGISTICA SL, contra la Sentencia de fecha 28-IV-2014 dada en el P. Ordinario Nº 198/13 seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 2 de O Porriño (ROLLO Nº 279/14) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por ST 97 TRANSPORTE Y LOGISTICA SL contra la Cía. GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Carlos Francisco , condenándoles a que abonen a la actora la suma de 1300 # más los intereses legales correspondientes que serán los del Art.

20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 desde la fecha del accidente en el caso de la aseguradora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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