Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 257/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 364/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0002043
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000257/2014- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001998/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA
Apelante: EDUCATION ACADEMY S.L. y PROINMO RESIDENCIAL S.L..
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y Dª EVA DOMINGO MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 364/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1998/2012, promovidos por EDUCATION ACADEMY S.L. contra PROINMO RESIDENCIAL S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por EDUCATION ACADEMY S.L. y PROINMO RESIDENCIAL S.L., representados por los Procuradores D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y asistidos de los Letrados D. JOSE FRANCISCO DOMENECH GARCIA y D. SALVADOR PEDROS RENARD.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 12-3-14 en el Juicio Ordinario nº 1998/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil EDUCATION ACADEMY S.L., representada por el Procurador D. JAVIER FREXES CASTRILLO, contra la mercantil PROINMO RESIDENCIAL S.L., representada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Proinmo Residencial S.L. en cuanto a las pretensiones contra la misma articuladas, imponiéndose a Education Academy S.L. las costas de la demanda. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional planteada por la mercantil PROINMO RESIDENCIAL S.L., representada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, contra la mercantil EDUCATION ACADEMY S.L., representada por el Procurador D. JAVIER FREXES CASTRILLO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Education Academy S.L. al pago a Proinmo Residencial S.L. de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.661'46 euros), más los intereses legales desde la interpelación de la demanda reconvencional (21 de enero de 2013). No ha lugar a hacer expresa condena en costas de la reconvención.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de EDUCATION ACADEMY S.L. y PROINMO RESIDENCIAL S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por amabas representaciones. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de octubre de 2.014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Education Academy S. L. presentó demanda frente a la entidad Proinmo Residencial S. L. en reclamación del importe principal de 89.081,06 euros, e intereses legales, como indemnización de daños y perjuicios por los que le habría producido la demandada por obras ilegales efectuadas por la demandada en el local que le alquiló alquilado que se indica preexistentes al arriendo y que habrían influido en la denegación de licencia administrativa de apertura instada por la actora.
Y se opone la demandada a la demanda a la vez que reconviene frente a la actora inicial en solicitud de 26.518,38 euros -circunscrito a 26.444,34 euros en la audiencia previa-, e intereses legales desde la interpelación judicial así como del artículo 576 LEC como indemnización de daños y perjuicios relativos al coste de reparación de los desperfectos ocasionados en el local alquilado por la reconvenida una vez producido el reintegro de la posesión.
Y se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda principal y estimatoria parcial de la reconvencional, condenando al pago a favor de la reconviniente por la reconvenida del importe principal de 3.661,46 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial.
Resolución que es apelada por una y otra parte.
SEGUNDO.-
En cuanto al recurso de apelación de la parte actora, se expone por esta error en la valoración de la prueba insistiendo en el incumplimiento contractual de la parte demandada por la ilegalidad de las obras realizadas por la demandada en el local arrendado a la demandante previas a su alquiler, así como en la improcedencia de la estimación de la reconvención en función de la importante inversión efectuada por la actora en el inmueble alquilado y la falta de justificación de los conceptos reclamados y su valoración.
Y, a tales efectos, en lo que se refiere a la demanda principal, ninguna de las razones expuestas permiten llegar a conclusiones distintas que las plasmadas en la sentencia que se recurre, a la que corresponde remitir por compartirse lo en ella argumentado, no obstante incidir en que, a efectos de resolver el litigio, no cabía apartarse de la exposición y causa de pedir de la demanda inicial, y en ella el incumplimiento contractual que se imputa a la contraria es por la falta de obtención de licencia de apertura de su negocio de enseñanza, precisamente por no haber subsanado la demandada las deficiencias por obras anteriores puestas de manifiesto por los técnicos municipales a la demandada y respecto de las que el Ayuntamiento habría ordenado su demolición, y por suponer tales obras una sustancial alteración de las condiciones físicas del local, de lo que derivarían los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, y, como decíamos, no sólo no consta incidencia alguna de tales obras en la falta de concesión inicial de la licencia de actividad por parte del Ayuntamiento a la demandante, sino que, como así se considera demostrado en la resolución que se recurre, y reconoce la demandante en su apelación, la misma obtuvo la indicada licencia.
Y siendo, por lo demás, que en lo que se refiere a la apreciación aislada de la ilicitud de las obras respecto de las cuales el Ayuntamiento conmina para su solución, tampoco consta que influyeran decisivamente en la propia voluntad de la demandante en el normal devenir de la relación arrendaticia, como lo demuestra el que el contrato de alquiler data de 1 de agosto de 2008 (folio 9 de las actuaciones), y no es, como señala la sentencia de primera instancia, hasta el 30 de diciembre de 2011 cuando la actora devuelve la posesión del inmueble a la demandada mediante su entrega de llaves, y no por razón de tales deficiencias, puesto que de ser así no se explica que no resolviera inmediatamente el contrato por tal incumplimiento y, por el contrario, mantuviera la ocupación explotando su negocio durante un tiempo tan prolongado. Y cuando, por lo contrario, la explicación más factible de dicha entrega voluntaria de la posesión era evitar la judicial forzosa ante la inminencia de la sentencia condenatoria de juicio verbal en la que se acumula la acción de resolución contractual y de desahucio junto con la de reclamación de rentas planteada por Proinmo Residencial S. L. contra Education Academy S. L., precisamente por impago de aquellas (folio 157), razón verdadera, en consecuencia, que obliga a la recurrente a su marcha, correspondiente a su propio incumplimiento.
Lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en tales apartados.
Asimismo en lo que se refiere a la reconvención, y retomando en este punto la apelación de la reconviniente, la que solicita la condena al pago íntegro del importe que exige rectificado en la audiencia previa de 26.444,34 euros, junto a los intereses legales, como indemnización de daños y perjuicios, aduciendo igualmente error en la valoración de la prueba por considerar con la practicada la realidad de lo expuesto en la demanda reconvencional y audiencia previa, y circunscrito el debate al análisis de la controversia tal y como fue fijada en los hechos expuestos en los respectivos escritos alegatorios de las partes de demanda principal y reconvencional y contestaciones y delimitada en la audiencia previa ( artículo 428 LEC ), abstracción hecha de otras que se pudieran exponer de forma novedosa con los escritos de apelación, corresponde estar, igualmente, a lo que se argumenta en la sentencia de primera instancia, puesto que frente a la pericial practicada a instancias de la reconvenida suscrita por los arquitectos D. Bernabe y D. Casimiro (folio 275), no cabe dar mayor prevalencia a la acompañada con la reconvención del ingeniero industrial D. Damaso (folio 178), junto con la documental consistente en acta notarial con reportaje fotográfico (folio 162) y presupuestos (folios 172 y ss.), además de las facturas presentadas en la audiencia previa (folios 355 y ss.), así como explicaciones. Y ello es así puesto que a diferencia de aquel dictamen, el perito de la reconviniente no efectúa un análisis comparativo entre la situación precedente al arriendo y la final en la que queda el local, y reconociendo haber dado por buenos aquellos presupuestos, al margen de incorporarse partidas que se han demostrado equivocadas por referirse a elementos no colocados cuando se entrega el local, como hilo música o luces de emergencia, u otros que siguen como el aparato de aire acondicionado que se dice desaparecido.
Y, por otra parte, sin perjuicio de que las facturas que se facilitan en la audiencia previa solo podían ser tenidas en cuenta en la medida que coincidieran con la pericial, que a su vez se basa en los presupuestos, todo ello acompañado con la reconvención, puesto que estos se constituían como base fáctica de dicha demanda en virtud de la cual se efectúa la reclamación, de tal forma que cualquier variación podía implicar una mutatio libelli vedada entre otros por el artículo 412 de la LEC , y que en algún caso, por su fecha como la de 4 de enero de 2013 (folio 356) debió acompañarse con la demanda reconvencional como documento fundamental que era, por ser anterior a la presentación de la misma el 21 de enero de 2013, conforme al artículo 265 LEC , lo que podría haber motivado su inadmisión por extemporánea ( artículo 272 y concordantes LEC ), para la adecuada virtualidad probatoria, como decíamos, se precisaba de completo probatorio que justificara que tales facturas, que son, en definitiva, las que se reclaman, correspondían efectivamente a la reparación de deficiencias atribuibles a la reconvenida, como podría ser pericial complementaria que así lo corroborase al no versar la aportada en su momento por dicha parte sobre tales facturas. Y prueba de ello es que en su escrito de apelación la parte expresa argumentos técnicos, incluso acompañados de gráficos, partida a partida, para intentar conseguir dicho propósito, pero sin una correlativa información técnica pericial añadida como adecuada para su comprobación, y frente a lo que la sentencia de primera instancia tampoco considera suficiente para entender otra cosa la testifical practicada.
Siendo, en definitiva, que si la reconvenida tenía obligación de retornar el local en las condiciones en que lo recibió, solo queda justificado que no lo cumple respecto a lo que se valora y concede como coste de reparación en la sentencia apelada.
A lo que cabe añadir que la reconvenida vino a admitir, cuanto menos implícitamente, como procedente el importe concedido en la sentencia de primera instancia como indemnización de 3.661'46 euros, puesto que no en balde es el que consta en la pericial que aporta, no siendo congruente, en consecuencia, instar en la apelación el total rechazo de la reconvención.
Por lo que procede, con desestimación íntegra tanto de uno como de otro recurso, la confirmación del resto de la resolución apelada.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de su propio recurso ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la mercantil Education Academy S. L. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 23 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1998/2012.
SEGUNDO.-
SE DESESTIMAel recurso de apelación articulado frente a la misma re- solución por la empresa Proinmo Residencial S. L.
TERCERO.-
SE CONFIRMAla citada sentencia.
CUARTO.-
SE IMPONENlas costas de esta alzada de su propia apelación a cada recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto a los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida de los depósitos, quedando éstos afectados a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
