Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 726/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 364/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100243
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1059
Núm. Roj: SAP BI 1059/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-12/005324
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2012/0005324
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 726/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 329/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BERANGO EDICONS S.L. y C.P. N NUM000 DIRECCION000 DE
BERANGO
Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR ARCOCHA TORRES y GABRIELA GONZALEZ YACOB
Abogado/a / Abokatua: SUSANA GARCIA MACUA y JAVIER FUENTES SODUPE
Recurrido/a / Errekurritua: Apolonio y Ceferino
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA TERESA BAJO AUZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ
S E N T E N C I A Nº 364/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento
ordinario LEC 2000 329/2012 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo , a instancia
de: BERANGO EDICONS S.L. , apelante - demandada, representada por la Procuradora ICIAR ARCOCHA
TORRES y defendida por la Letrado SUSANA GARCÍA MACUA y C.P. N NUM000 DIRECCION000 DE
BERANGO, apelante - demandante, representada por la Procuradora GABRIELA GONZÁLEZ YACOB y
dirigida por el Letrado JAVIER FUENTES SODUPE, contra Apolonio , apelada (se opone al recurso),
representado por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y Ceferino , apelada (se opone
al recurso) - demandada, representado por la Procuradora MARÍA TERESA BAJO AUZ y defendido por el
Letrado JOSÉ ANTONIO LOIDI ALCARAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de octubre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 11 de octubre de 2013 es de tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO DE BERANGO representada por el Procurador Dª. GABRIELA GONZALEZ YACOB, contra BERANGO EDICONS SL representado por el Procurador Dª ICIAR ARCOCHA TORRES, debo CONDENAR y CONDENO al demandado al demandado a que realice a su costa y expensas en los elementos comunes y privativos del edificio en cuestión las obras necesarias para solventar los defectos constructivos y reparación de los daños producidos por los mismos y que constan en el informe pericial del Sr. Justino , con el objeto de dejar el edificio tanto en su elementos comunes como privativos en el estado adecuado para su normal uso y destino, con apercibimiento que en caso de no verificarlo se ejecutara a su costa, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia Que debiendo DESESTIMAR como DESESTIMO sustancialmente al concurrir la prescripción de la acción ejercitada la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO DE BERANGO representada por el Procurador Dª. GABRIELA GONZALEZ YACOB, contra Ceferino representado por el Procurador Dª MARIA TERESA BAJO AUZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demando de todas las pretensiones contra el deducidas en el presente pleito, con imposición de costas a la parte actora Asimismo procede la imposición de las costa del tercero llamado por intervención procesal, D.
Apolonio , quien compareció con Procurador Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, a quien efectuó dicho llamamiento, Berango Edicons SL.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BERANGO y BERANGO EDICONS, S.L. se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 726/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO. - La Comunidad de Propietarios actora reclamaba en la demanda, frente al promotor constructor, y frente al aparejador, la reparación de los daños existentes en el inmueble de su propiedad, recogidos en el informe pericial que se acompañaba con la demanda, ejercitando al efecto la acciones recogidas en el art. 17 de la LOE , y también frente a la promotora constructora, la derivada de la responsabilidad contractual.
La Sentencia de instancia estima prescritas las acciones derivadas de la LOE, y condena a la promotora en base a la responsabilidad contractual, en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Condena a la parte actora al pago de las costas generadas por el demandado absuelto, y condena a la promotora demandada, al pago de las costas ocasionadas al Arquitecto que fue llamado a su instancia.
Interponen recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandante y la promotora demandada.
SEGUNDO. - La demandante interpone recurso de apelación frente a los siguientes pronunciamientos: - Prescripción de la acción ex art. 17 de la LOE , respecto de ambos demandados.
- Desestimación de la demanda por apreciación de la prescripción respecto del Arquitecto Técnico demandado, así como su absolución.
- La condena al pago de las costas del demandado absuelto.
TERCERO. - Sostiene la recurrente que existieron múltiples reclamaciones frente a la promotora constructora, y frente al Arquitecto Técnico demandado, quienes efectuaron algunas reparaciones, lo que supone un acto propio de reconocimiento de la existencia de defectos, y por tanto la interrupción del plazo de prescripción, debiendo únicamente acreditarse que a partir de 2007, la acción frente al aparejador se mantuvo viva.
Y así se ha acreditado, pues existieron reclamaciones a partir de esa fecha, debiendo en todo caso estimarse interrumpido el plazo prescriptivo, por cuanto que las reclamaciones que se efectuaron al promotor, y al ser solidaria su responsabilidad con el resto de intervinientes, interrumpen el plazo con respecto a todos ellos. Añade que la institución de la prescripción debe aplicarse de forma restrictiva, y que además todavía no ha tenido lugar el inicio del cómputo del plazo por tratarse de daños continuados.
En orden a la resolución del recurso planteado resultan de aplicación al supuesto de autos los siguientes preceptos: Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
..
Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
..
Por tanto, y en primer lugar habrá que examinar si los defectos cuya reparación se interesaba en la demanda, surgieron dentro del plazo de garantía de tres años, que establece el art. 17 arriba reseñado.
Y no fue así en el caso de los daños de la vivienda del NUM001 NUM002 , pues la primera reclamación que consta de tales daños es de 7 de Abril de 2006 (doc.23 de la demanda) y además no se efectúa a ninguno de los Agentes intervinientes, sino al Cía. Aseguradora, por lo que el plazo de garantía había concluído, cuando se realizó tal reclamación, ya que la certificación final de obra es de Diciembre del año 2002.
En cuanto al resto de los daños, coincidimos con el Juzgador de instancia, en apreciar que la acción para reclamarlos estaba prescrita, tanto para la promotora, como para el Arquitecto Técnico.
Por lo que se refiere a este último y desde que efectuaron las reparaciones a comienzos del año 2007, no consta que hasta Diciembre del año 2011 se le efectuara reclamación alguna, luego la acción frente a él articulada ya había prescrito a la fecha de presentación de la demanda.
Por lo que se refiere a la promotora, en ningún caso el hecho de que asistiera a las Juntas de la Comunidad, en su calidad de propietario quien fuera el Administrador de la Constructora demandada, puede tener los efectos de interrumpir el plazo de prescripción respecto de dicha Constructora, pues no consta que en dichas Juntas, se le exigiera, o requiriera en concepto de representante legal de la demandada, para que procediera a la reparación de los defectos.
Tal como se recoge en el recurso, las reclamaciones que se realizaron a la demandada fueron en Diciembre de 2005, Diciembre de 2006, 27 de Abril de 2009 y 9 de noviembre de 2010, luego la acción prescribió al transcurrir más de dos años entre una y otra reclamación.
Pero además en cualquier caso y aunque se considerara interrumpida la acción frente a la promotora, de ello en ningún caso se derivaría la consecuencia de entender interrumpida la acción frente al Arquitecto Técnico (y con ello su posible condena), puesto que si bien el art. 17. 3 de la LOE establece una responsabilidad solidaria del promotor respecto de cualquier otro agente que pueda ser declarado responsable, también lo es que respecto del resto de los agentes que intervienen en la obra, establece una responsabilidad personal e individualizada por culpa, y por tanto los técnicos no son solidarios de la responsabilidad que pudiera imputarse al promotor.
Como expresión de tal doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del pleno del TS 223/2003 de 14 de Marzo , podemos citar la reciente Sentencia de la AP de Madrid de 28 de Febrero de 2014 , que siguiendo dicha doctrina razona: 'Pues bien, elartº.17.3 de la LOEestablece que en todo caso, el promotorresponderásolidariamentecon los demásagentesintervinientesante los adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Esta responsabilidad delpromotores de naturaleza objetiva y ex lege, de tal forma que frente a los adquirentes elpromotorresponde siempre, no debiendo valorarse si han incurrido o no en responsabilidad.
Sin embargo el mismo precepto establece en cuanto a los demásintervinientesen la construcción una responsabilidad personal e individual (artº. 17.2), es decir, no solidaria, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, deban responder. Y añade como excepción que si no puede individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirásolidariamente(arts. 17.3).
Ello nos ha de llevar al examen de la interrupción de la prescripción en relación con lasolidaridad obligacionalpropiao impropia en aplicación delartº. 1974 C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta desde la STS Pleno de 14 de marzo de 2003 , seguida entre otras por las de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada en cuya virtud 'si lasolidaridadno nace sino de la Sentencia, que es la llamada solidaridadimpropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la Sentencia que así lo declaró, no antes'.
Como se dijo, lasolidaridadque se prevé en el artículo 17.3 citado es impropia, pues no deriva de la Ley, sino de una resolución judicial que así lo disponga, puesto que en principio sólo sería exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que con arreglo a la LOE se deba responder y sólo lo sería solidaria cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, siguiéndose la dicción legal, y ello hace necesario un pronunciamiento judicial que declare esasolidaridad.
Lasolidaridadex lege se da delpromotorcon los demásintervinientes, pero no de éstos con aquél, pues es necesario que respecto de estos se declare en Sentencia su responsabilidad. Con lo cual es preciso que se haya reclamado contra ellos a fin de interrumpir la prescripción, no siendo suficiente interrumpirla contra el promotor.
Tampoco se comparte por esta Sala la alegación de que en el caso de autos no se ha iniciado el computo del plazo de prescripción, y ello en aplicación dela doctrina jurisprudencial que distingue entredañoscontinuadosydañospermanentesa los efectos de la prescripción de la acción, y menos cuando su existencia en gran medida es conocida casi desde el mismo momento en que concluyó la obra o poco tiempo después. Y así, es doctrina consolidada del TS que en el caso dedañoscontinuadoso de producción sucesiva e ininterrumpida el cómputo anual de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no sea posible fraccionar en distintas etapas o hechos diferenciados la serie de ellos. Ahora bien, elTribunal Supremo ( S. de 22 de junio de 1995 , entre otras muchas) distingue entredañoscontinuadosydañospermanentes, considerando comocontinuados aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad y comopermanentesaquellos cuyo acto generador se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Cuando se trata de estos últimosdañosel plazo de prescripción comienza a computarse en el momento en que tiene lugar la conducta dañosa, la defectuosa ejecución, puesto que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva en tanto que la causa puede solucionarse desde ese momento. Sin embargo, en los casos dedañoscontinuados, dado que el resultado lesivo no puede ser estimado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos. Por lo tanto si mediante un acto concreto y conocido se producendañosque proseguirán mientras el daño causante no se corrija, la acción puede ejercitarse desde que ese daño causante se produjo o se conozca con independencia de que su no reparación siga determinando otrosdañoso agravando los previos, de lo contrario quedaría en manos del perjudicado determinar hasta qué momento los dañospueden seguirse causando o agravándose.
Finalmente decir que en ningún caso la interpretación de carácter restrictivo que debe realizarse del instituto de la prescripción, puede motivar su inaplicación cuando a todas luces concurren los requisitos legales para ello, pues el fundamento que motiva su regulacióndebe ser respetado en todo caso.
CUARTO. - El pronunciamiento sobre costas debe ser mantenido pues la condena de la recurrente al pago de las costas tiene su justificación enque el demandado ha sido absuelto por la propia innacción de la demandante, sin que haya tenido ninguna incidencia, (pues no se ha llegado a analizar) su intervención en la aparición de los defectos cuya reparación se interesaba en la demanda.
QUINTO. - El recurso articulado por la promotora demandada en cuyo Suplico, se solicita la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia, sin interesar la absolución de su representada, debe ser rechazado en su integridad, pues de su contenido se deprende que lo que se interesa es la revocación de la Sentencia al considerar que también deben ser condenados el Arquitecto, y el Aparejador intervinientes, por ser responsables de la aparición de los daños sin que quepa apreciar la prescripción de la acción frente a ellos ejercitada.
Diremos en primer lugar, que la recurrente carece de toda legitimación para interesar la condena del Arquitecto, que ni siquiera fue llamado al proceso con carácter de demandado, y con respecto al Arquitecto Técnico nos debemos remitir a lo razonado en el Fundamento anteriorestimando prescrita las acciones ejercitadas frente al mismo al amparo de lo establecido en el art. 17 de la LOE .
La condena de la recurrente debe ser mantenida en los términos establecidos en la Sentencia de instancia, pues además de que no se solicita que la reparación se efectúe en forma distinta a la allí acordada, lo cierto es que las alegaciones de la recurrente sobre el mayor acierto del dictamen pericial practicado a su instancia, carecen de otro sustento que no sea su apreciación subjetiva, lo que no es suficiente para revocar los razonamientos que en este punto se realizan por el Juzgador de la instancia.
SEXTO. - La desestimación de ambos recursos conlleva la condena al pago de las costas ocasionadas con su tramitación.
SÉPTIMO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la C.P C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BERANGO y por BERANGO EDICONS, S.L., ambos contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, dictados por la UPAD DE 1 ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GETXO, en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 329/12, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a los apelantes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos.Transfiérase los depósitos por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS , si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0726 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
