Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 497/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 364/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100387
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3562
Núm. Roj: SAP A 3562/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 497/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0002097
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000497/2015-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000423/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA
Apelante/s: Africa
Procurador/es: TERESA RIPOLL MONCHO
Letrado/s: JOSEFINA MARTINEZ CABALLERO
Apelado/s: Sebastián
Procurador/es : EMILIO RICO PEREZ
Letrado/s: INMACULADA LAX MUÑOZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a dieciocho de noviembre de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000364/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Africa , representada por
la Procuradora Sra. RIPOLL MONCHO, TERESA y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ CABALLERO,
JOSEFINA, frente a la parte apelada e impugnante D. Sebastián , representada por el Procurador Sr. RICO
PEREZ, EMILIO y asistida por la Lda. Sra. LAX MUÑOZ, INMACULADA, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente el
Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000423/2013 se dictó en fecha 23-02-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.
Rico Pérez a instancias de D. Sebastián , contra Dª. Africa , DEBO DECRETAR Y DECRETO el divorcio del matrimonio contraído por ambas partes el 12 de marzo de 1994, con todos los efectos que por ministerio de la ley se derivan de dicha declaración, debiendo regir entre ambas partes las siguientes medidas, que podrán modificarse a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias de uno u otro: ... los esposos podrán vivir separados y quedan en libertad para regir su persona y bienes en la forma que tenga por conveniente.
... dada la mayoría de edad del hijo común, no procede pronunciamiento sobre la guarda y custodia del mismo y régimen de visitas, quien en la actualidad conviven con su padre.
... en concepto de pensión de alimentos, no se fija cantidad alguna, siendo el padre el que sufragará los gastos ordinarios de alimentación y educación del hijo. En relación a los gastos extraordinarios, tendrán esta consideración los imprevisibles y no periódicos, tales como los médicos no cubiertos por la Seguridad Solcial y los relativos a la educación del hijo común distintos a las matrículas de cada curso escolar o universitario o libros de textos, serán cubiertos a razón de un 80% el padre y un 20% la madre.
... El uso y disfrute del domicilio familiar, se atribuye a la esposa, así como de todos los muebles, electrodomésticos y enseres que lo integran, durante un plazo de NUEVE MESES. La madre habrá de abonar los gastos correspondientes a suministro de luz, agua, teléfono y gastos de comunidad, siendo común los relativos a impuestos.
... el padre habrá de satisfacer el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como los dos personales que se solicitaron con posterioridad y ello sin perjuicio de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales.
... no ha lugar a fijar pensión compensatoria.
Todo ello sin imposición en costas a ninguna de las partes procesales .' Con fecha 14-04-15 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '1- Que DEBO ACLARAR Y ACLARO el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 23 de febrero de 2015 , de tal forma que: .. donde dice: 'el uso de y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a la esposa, así como de todos los muebles, electrodomésticos y enseres que lo integran, durante un plazo de NUEVE MESES. La madre habrá de abonar los gastos correspondientes a suministro de luz, agua, teléfono y gastos de comunidad, siendo común los relativos a impuestos'.
.. debe decir: 'el uso de y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a la esposa, así como de todos los muebles, electrodomésticos y enseres que lo integran, durante un plazo de NUEVE MESES. La madre habrá de abonar los gastos correspondientes a suministro de luz, agua, teléfono y gastos de comunidad, siendo común los relativos a impuestos.
La esposa permanecerá como propietaria proindiviso de la vivienda en cuestión durante el plazo de los NUEVE MESES.
El dies a quo del plazo de los NUEVE MESES para que la esposa desocupe el domicilio se fija en la notificación de la presente resolución. Una vez expire el plazo, deberá de abonar la vivienda, pudiendo llevarse consigo tan sólo los efectos y objetos estrictamente personales hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Será a partir de este caso, cuando se le atribuye el uso del domicilio familiar al hijo y padre hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Respecto a los gastos corrientes y los impuestos y gastos extraordinarios: ... durante el tiempo que permanezca la esposa en la vivienda: la sentencia en cuestión ya se pronunció al respecto. La esposa habrá de abonar los relativos a suministro y los extraordinarios e impuestos a mitad entre las partes. En caso de que uno de los cónyuges no los abone y lo haya de efectuar el otro, este importe constituirá un crédito dentro de la sociedad de gananciales.
... una vez abandone la vivienda familiar la esposa: si el hijo y padre ocupan la vivienda en cuestión habrán de afrontar los gastos corrientes (suministros de agua, luz, teléfono y comunidad de propietarios) y los relativos a gastos extraordinarios e impuestos, por mitad. En caso de que uno de los cónyuges no los abone y lo haya de efectuar el otro, este importe constituirá un crédito dentro de la sociedad de gananciales.' 2- Que DEBO COMPLETAR Y COMPLETO el fallo de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015 , en el sentido de que la esposa habrá de abonar una cantidad mensual de 100€ durante estos NUEVE MESES que permanezca en la vivienda. En caso de impago, constituirá una deuda en la sociedad de gananciales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Africa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000497/2015 señalándose para votación y fallo el día 17-11-15.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes impugnan la sentencia de divorcio dictada en la instancia en cuanto a la práctica totalidad de las medidas de naturaleza económica. El recurso principal y la impugnación de la sentencia deben ser objeto de examen conjunto en atención a la conexión de las pretensiones en ellos contenidas.
SEGUNDO.- Para determinar las medidas procedentes es preciso ante todo valorar la situación de los cónyuges durante el largo periodo de separación de hecho, puesto que, habiendo contraído matrimonio el 12 de marzo de 1994, han vivido separados desde el año 2000 y la demanda de divorcio se interpuso el 14 de mayo de 2013. A este respecto resulta significativo que el esposo en su demanda exponga que en su momento llegaron al acuerdo de que ella continuaría en el uso de la vivienda familiar y se encargaría del cuidado del hijo menor común mientras que él correría con todos los gastos familiares. Y en este mismo sentido apuntan hechos tales como no haber pactado otro régimen económico matrimonial disolviendo y liquidando al mismo tiempo la sociedad de gananciales, haber venido realizando conjuntamente la declaración de IRPF o haber pedido también conjuntamente diversos préstamos bancarios. De todo ello se desprende que los vínculos económicos entre los cónyuges se han mantenido durante la separación de hecho, y esta circunstancia es capital en orden a resolver las peticiones de la esposa en los términos siguientes: A.- Procede acceder a su petición de pensión compensatoria temporal en atención a la situación de desequilibrio entre los cónyuges, ya que el esposo es abogado en ejercicio y la esposa al contraer matrimonio dejó de ejercer su profesión de peluquera para ocuparse de la atención de la familia, percibiendo en la actualidad una prestación pública no contributiva de carácter temporal y siendo razonable prever ciertas dificultades en el acceso al mundo laboral en función de su edad. Se considera adecuada a las circunstancias del caso la pensión de 300 euros mensuales durante tres años solicitada por la recurrente.
B.- Teniendo en consideración con carácter adicional la situación de salud de la esposa (vide en especial folios 3-4 y 29-30 del tomo II) se entiende que su interés es el más necesitado de protección en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar conforme al art. 96 del Código civil , estimándose razonable un plazo de 2 años, que se computará desde la fecha de la sentencia de primera instancia. En su caso, una vez transcurrido dicho plazo y hasta la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales, el uso de la vivienda corresponderá alternativamente a los esposos por periodos de seis meses, comenzando por el esposo.
C.- Tal y como se ha indicado en el apartado anterior, se considera que el uso de la vivienda debe regularse por el artículo 96 del Código civil y no por el artículo 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana , de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, toda vez que al tiempo de celebrarse la vista en primera instancia el único hijo de los litigantes era mayor de edad y por lo tanto no estaba sujeto a su autoridad parental, cuyo es el presupuesto esencial de aplicación de dicha Ley conforme establece su artículo 2. En consecuencia, no ha lugar a imponer a la esposa la compensación a que se refiere el citado artículo 6 de la referida Ley .
TERCERO .- Teniendo en cuenta la decisión del hijo de vivir con el padre, su dependencia económica y la situación de la madre resultante de lo anterior, es procedente imponer a esta el pago de una pensión de alimentos por importe de 180 euros mensuales así como la contribución con el 20 por ciento del importe de los gastos extraordinarios del menor.
CUARTO .- Por lo que respecta a los préstamos solicitados conjuntamente por el matrimonio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia no cabe alterar en la sentencia de separación o divorcio la responsabilidad que resulta del respectivo régimen matrimonial y será en la liquidación de la sociedad de gananciales donde hayan de resolverse las pretensiones de las partes en orden al eventual derecho de reintegro de lo pagado en exceso por alguno de ellos.
QUINTO .- Al estimar en parte tanto el recurso como la impugnación de la sentencia no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de esta alzada ( art. 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Africa , representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, y la impugnación formulada por D. Sebastián , representado por el Procurador Sr. Rico Pérez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, con fecha 23 de febrero de 2015 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de adoptar en sustitución de las establecidas en ella las siguientes medidas: A.- La Sra. Africa abonará al Sr. Sebastián , como pensión de alimentos para el hijo común, la cantidad de 180 euros mensuales, que se abonará por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que el interesado designe y que se actualizará anualmente por aplicación del Índice de Precios al Consumo. También contribuirá con el 20 por ciento del importe de los gastos extraordinarios del hijo.B.- El Sr. Sebastián abonará a la Sra. Africa , como pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales durante tres años a contar desde la fecha de esta resolución, con el mismo régimen de actualización y pago que la pensión de alimentos.
C.- Se atribuye a la Sra. Africa el uso de la vivienda familiar por un plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Una vez transcurrido dicho plazo y, en su caso, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, los titulares se alternarán en el uso de la vivienda por periodos de seis meses, comenzando por el Sr. Sebastián . Ambos abonarán por mitad los gastos de la vivienda asociados a la propiedad, mientras que los asociados al uso correrán íntegramente a cargo de aquel a quien este corresponda.
D. - El Sr. Sebastián y la Sra. Africa amortizarán por mitad los préstamos bancarios que han solicitado conjuntamente.
No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
